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ARTICULO 4°.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, otorgue la garantía del Estado, hasta por el monto máximo equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de fomento, a los bonos que emita la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, expresados en unidades de fomento, con cargo al límite establecido en este inciso. Estos recursos se destinarán exclusivamente a pagar, novar o extinguir en cualquier forma sus obligaciones financieras.
Asimismo, autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, otorgue la garantía del Estado a los créditos que contraiga o a los bonos que emita la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para financiar los gastos que demande el cumplimiento de su plan de rehabilitación, cualquiera que sea la moneda en que éstos se pacten, hasta por un monto máximo equivalente a cuatro millones de unidades de fomento.
Las garantías que otorgue el Estado en conformidad con esta ley se extenderán al capital e intereses que devenguen los bonos y los créditos mencionados en los incisos precedentes, comisiones y demás gastos que irroguen, hasta el pago efectivo de dichas obligaciones.