ley 19.170, artículo 8
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ARTICULO 8°.- La conducción de vehículos ferroviarios por vías férreas requiere estar en posesión de una licencia que acredite idoneidad y especialización técnica, para conducir la clase o categoría de vehículo que corresponda. La Empresa otorgará la licencia antes señalada para circular por sus vías, a quienes cumplan con los requisitos establecidos en su reglamentación interna.