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ARTICULO 2°.- Los contratos de trabajo de los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que, sin solución de continuidad, sean contratados en las sociedades que ésta constituya, mantendrán su vigencia y continuidad con la nueva empleadora en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo, desde la fecha de constitución de la respectiva sociedad.
Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior sólo podrán solicitar el desahucio de la ley N° 7.998 y la indemnización por años de servicios a que tengan derecho, cuando cesen de prestar servicios a la nueva sociedad. El desahucio y la indemnización se determinarán del modo previsto en el artículo 3° transitorio del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, siempre que no hubieren ejercido el derecho contemplado en el artículo 1° de la ley N° 18.747.
Los trabajadores a que se refiere esta disposición que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren afectos al régimen previsional de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, tendrán derecho a mantenerse dentro de dicho régimen.