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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.892, artículo 9 transitorio

Texto

    Artículo 9°.- Los pequeños armadores pesqueros
industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas
de reserva para la pesca artesanal establecidas en el
artículo 29 permanente, por un período de 5 años a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. No
obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones,
estará restringida a las regiones en que se le otorgó
autorización en conformidad al decreto supremo N° 175, de
1980, y decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y no
podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida
desde la línea de base normal o desde la línea de más
baja marea en las aguas interiores.
    La captura que realicen estas embarcaciones en el área
de excepción antes referida, se contabilizará para todos
los efectos que corresponda en la administración de las
pesquerías declaradas en los regímenes de plena
explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente a
que se refiere el Título III de esta ley.
    En ningún caso podrán incorporarse nuevas
embarcaciones de pequeños armadores industriales con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a las
áreas señaladas en el artículo 29.