Texto
Artículo 120.- Sustitúyese el inciso final del
artículo 11 de la Ley de Navegación, contenida en el
decreto ley N° 2.222, de 1978, por los siguientes:
"Podrán también matricularse en Chile las naves
especiales, con excepción de las pesqueras, pertenecientes
a personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas
en el país, siempre que tengan en Chile el asiento
principal de sus negocios, o ejerzan en el país alguna
profesión o industria en forma permanente. Estos hechos
deberán comprobarse a satisfacción de la autoridad
marítima. La Dirección podrá, por razones de seguridad
nacional, imponer a estas naves normas especiales
restrictivas de sus operaciones.
Sin perjuicio de los anterior, aplicando el principio de
reciprocidad internacional, la autoridad marítima podrá
liberar de las exigencias de este artículo, en condiciones
de equivalencia, a las empresas pesqueras constituidas en
Chile con participación mayoritaria de capital extranjero,
cuando en el país de origen de dichos capitales existan
requisitos de matrícula de naves extranjeras y
disposiciones para el desarrollo de actividades pesqueras
acordes a dicho principio, a que se puedan acoger personas
naturales o jurídicas de Chile. Para los efectos de
determinar la reciprocidad y equivalencia, se requerirá
certificación previa del Ministerio de Relaciones
Exteriores."