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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.892, artículo 92

Texto

    Artículo 92.- La fiscalización del cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley, será ejercida por
funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de
Carabineros, según corresponda, a la jurisdicción de cada
una de estas instituciones.
    En el ejercicio de la función fiscalizadora, el
Servicio estará facultado para:
    a) Registrar plantas de transformación de especies
hidrobiológicas y todo tipo de vehículos, como naves,
aeronaves, trenes y camiones, así como todo tipo de
envases, tales como cajas, contenedores y enlatados, cuando
se presuma fundadamente que en ellos se encuentran especies
o productos adquiridos con infracción a la normativa
pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas
infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.
    En el evento de oposición al registro, por parte de las
personas que a cualquier título se encuentren en posesión
de los vehículos o envases a que se refiere el inciso
precedente, el Servicio podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública.
    b) Controlar la calidad sanitaria de los productos de
importación, que se destinen a carnada, a usos alimenticios
o medicinales de los recursos hidrobiológicos. Igualmente,
podrá controlar la calidad sanitaria de los productos
pesqueros de exportación y otorgar los certificados
oficiales correspondientes, cuando así lo requieran los
peticionarios.
    Las labores de inspección, muestreo y análisis podrán
ser encomendadas a las entidades que cumplan con los
requisitos que fije el reglamento.
    c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y
fitosanitarios de las especies acuáticas vivas de
exportación y otorgar los certificados oficiales
correspondientes; y controlar la internación de alimentos y
de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo
con los requisitos que fije el reglamento.
    La labor de análisis, para efectos de control, podrá
ser encomendada a las entidades que cumplan con los
requisitos que fije el reglamento.
    d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la
internación al territorio nacional, de sustancias que se
usen en la actividad pesquera o de acuicultura y que afecten
o puedan afectar los recursos o los productos
hidrobiológicos.
    El reglamento determinará la forma y condiciones en que
se harán efectivas las medidas de protección necesarias
para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
precedente.
    Para los efectos de lo dispuesto en la letra b)
precedente, derógase el artículo 41 de la ley N° 18.768.