Texto
Artículo 43°.- En las áreas de playas de mar,
terrenos de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y
rocas, dentro y fuera de las bahías, y en los ríos y lagos
que sean navegables por buques de más de cien toneladas de
registro grueso, fijados como apropiadas para el ejercicio
de la acuicultura, por uno o más decretos supremos,
expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, existirán
concesiones de acuicultura para actividades acuícolas, las
que se regirán sólo por las disposiciones de este título
y sus reglamentos.
En los ríos no comprendidos en el inciso primero, la
facultad de otorgar concesiones de acuicultura se ejercerá
sólo sobre la extensión en que estén afectados por las
mareas y respecto de los mismos bienes o sectores allí
indicados.
En las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio
de la acuicultura, de los ríos y largos no comprendidos en
los incisos primero y segundo, se requerirá de
autorización de la Subsecretaría para desarrollar
actividades de acuicultura. Se exceptúan de esta exigencia
los cultivos que se desarrollen en los cuerpos y cursos de
agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad. No
obstante quienes realicen actividades de acuicultura en
ellos deberán inscribirse en el registro nacional de
acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades.
Será de responsabilidad de la Subsecretaría la
elaboración de los estudios técnicos para la
determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de
la acuicultura, con la debida consulta a los organismos
encargados de los usos alternativos de esos terrenos o
aguas, considerando especialmente la existencia de recursos
hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la
protección del medio ambiente.
Se considerarán también las actividades pesqueras
extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de
acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo
de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas
de desarrollo portuario, los aspectos de interés turístico
y las áreas protegidas que constituyen Parques Nacionales,
Reservas y Monumentos Nacionales.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no
se otorgarán concesiones ni autorizaciones de acuicultura
en aquellas áreas en que existan bancos naturales de
recursos hidrobiológicos incluidas las praderas naturales
de algas, con excepción de aquellas que sean destinadas a
lo señalado en la letra d) del artículo 30 del Título IV.
La Subsecretaría, una vez elaborados los estudios
técnicos, deberá publicar en el Diario Oficial y en otro
de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas
determinadas como apropiadas para la acuicultura, pudiendo
cualquier particular o institución afectado, en el plazo de
30 días de efectuada la última publicación, expresar por
escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación
de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría
deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días.
Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos al
Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los
decretos supremos a que alude el inciso primero de este
artículo.
Las clases de concesiones y autorizaciones de
acuicultura reconocidas por esta ley son: de playa; de
terrenos de playa; de porción de agua y fondo, y de rocas
de playa.
Los decretos que se dicten de conformidad con lo
dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán
delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen
como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura,
especificándose el perímetro de ellas.