Texto
Artículo 37°.- Caducará la inscripción en el registro
artesanal en los siguientes casos:
a) Si el pescador artesanal o su embarcación deja de
ejercer las actividades correspondientes a su inscripción
por un año continuo,
b) Si el pescador artesanal fuere reincidente en las
infracciones a que se refieren las letras b) y f) del
artículo 79.
c) Si al pescador artesanal se le cancelare su
matrícula por la autoridad marítima.
d) Si el pescador artesanal fuere condenado por alguno
de los delitos que sancionan los artículos 101 y 102.
e) SUPRIMIDA
La caducidad será declarada por resolución del
Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar
de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará
los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el
reclamo y la posterior resolución del Subsecretario.
La inscripción quedará sin efecto por defunción del
pescador artesanal. No obstante, su sucesión, representada
por mandatario habilitado, tendrá el derecho a solicitar al
Servicio, en el caso previsto en el artículo 31, inciso
final del Título IV, de la presente ley, que se reserve la
vacante, y se le asigne a la persona que cumpla con los
requisitos establecidos en el artículo 33 de esta ley. Este
derecho podrá ser ejercido dentro del plazo de 180 días,
contados desde la fecha de la defunción.