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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.469, artículo 33

Texto

    ARTICULO 33° Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 29° y 30°, se entenderá por ingreso mensual la
suma de todos los ingresos que el afiliado reciba en forma
habitual cada mes.
    En el caso de los afiliados que reciban ingresos
habituales cuyo monto sea variable, como el de los
comisionistas, trabajadores eventuales o transitorios, o
cualquier otro trabajador contratado para la realización de
una determinada obra o faena, se entenderá por ingreso
mensual el promedio de lo percibido en los últimos doce
meses.
    Se entenderá que constituyen ingresos los sueldos,
sobresueldos, comisiones, participaciones, gratificaciones o
cualquier otra asignación o contraprestación en dinero
pagada por servicios personales, pensiones, montepíos,
honorarios provenientes del ejercicio de profesiones
liberales o de cualquier profesión u ocupación lucrativa
y, en general, toda utilidad o beneficio que rinda una cosa
o actividad, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación.
    No se considerarán ingresos para los efectos de esta
ley, aquéllos señalados en el artículo 17° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, con excepción de los N°s. 17,
19, 26 y 27 y de las situaciones indicadas en el artículo
18° del mismo cuerpo legal. Tampoco se considerarán como
ingresos, las asignaciones de movilización, de pérdida de
caja, de desgaste de herramientas, colación, viáticos y
las prestaciones familiares legales.
    En el caso que ambos cónyuges sean afiliados, sus hijos
y demás cargas de familia se considerarán pertenecientes
al Grupo que corresponda al cónyuge cuyo ingreso mensual
sea más elevado, aunque el otro cónyuge perciba las
respectivas asignaciones familiares.
    Corresponderá al Fondo Nacional de Salud determinar el
ingreso mensual del beneficiario, para lo cual podrá exigir
una declaración jurada de los beneficiarios, como asimismo,
requerir de los empleadores, entidades de previsión y
cualquier organismo de la administración del Estado, las
informaciones que estime pertinentes con ese objeto.
    Si los ingresos del beneficiario experimentaren una
variación que permitiera clasificarlo en un grupo
diferente, deberá comunicar tal circunstancia al Fondo
Nacional de Salud y éste lo reclasificará.