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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19351-2017

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Fecha: 28 de abril de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Colación

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.

Concordancia con Circulares: Circular N° 3221, de 2016, de esta Superintendencia.

1.- La Isapre Colmena Golden Cross ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa mutualidad por no haber otorgado la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales a su afiliado, en virtud del accidente del trabajo que sufrió el día 23 de noviembre de 2011, en circunstancias en que éste regresaba de su colación.

2.- Requerida al efecto, esa mutualidad acompañó los antecedentes pertinentes e informó confirmando no haber otorgado a esta contingencia la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, puesto que no se habría acreditado su ocurrencia fehacientemente, al tenor de lo dispuesto por la normativa que regula la materia.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley N°16.744 dispone en lo pertinente que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte..."; de acuerdo con esta definición legal, es requisito indispensable que la lesión que cause la incapacidad o muerte se produzca a causa o con ocasión del trabajo, es decir, la causa puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión"), pero en todo caso indubitable. Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 5°, prescribe que, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, de acuerdo al artículo 7° del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo aludido, debe ser probada por el interesado mediante Parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente fehaciente.

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 2. de la sección I, de la Circular N° 3221, citada en concordancias, "si el trabajador se traslada a su habitación para tomar su colación, los siniestros de que fuere víctima en el trayecto de ida o regreso entre ésta y el lugar de trabajo, constituirán accidentes de trayecto", mientras que "en aquellos casos en que la colación ocurra en un lugar distinto de la habitación y se verifique un siniestro, éste último será un accidente con ocasión del trabajo, pues la colación no interrumpe la protección del Seguro Social de la Ley N° 16.744, toda vez que el accidente se verifica en el contexto de la satisfacción de una necesidad fisiológica como es la de ingerir alimentos y, además, durante la colación no se suspende su relación con el empleador".

En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, especialmente la DIAT y Datos registrados en la atención dispensada en el Servicio de Urgencia de la mutualidad, entre otros, fluye que el interesado, resultó lesionado cuando se dirigía desde el lugar donde había tomado su colación en dirección a su trabajo, a las 14:20 horas, al ir caminando por la calle Casteñón, al llegar a O'Higgins pisó un desnivel, torciéndose el tobillo izquierdo. Por otra parte, se debe tener presente que el citado trabajador ingresó en las dependencias de esa Mutualidad, el mismo día de ocurrido el siniestro de que se trata.

Lo anteriormente expuesto, permite tener por acreditado el siniestro sufrido por el citado trabajador en la fecha antes indicada.

4.- En atención a lo anterior, esta Superintendencia acoge la reclamación deducida por la citada Isapre, calificando el de la especie como un accidente con ocasión del trabajo, siendo, por ende, procedente el otorgamiento de la cobertura de la Ley N° 16.744.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5