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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53542-2017

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Fecha: 17 de noviembre de 2017

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente de trayecto racionalidad trayecto

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circulares N°s 3221 y 3244, ambas de 2016, de esta Superintendencia.


1.- Una trabajadora se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto no calificó como laboral, el accidente que sufrió en julio de 2017, en el trayecto desde su lugar de trabajo hacia su domicilio.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de DIAT y copia de Hoja de Historia Clínica.
Por su parte, una Isapre también se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto al origen laboral o común del diagnóstico "Esguince Tobillo Derecho Grado II", efectuado a su afiliada, y que fue indicado en la licencia médica extendida por la Mutualidad en septiembre de 2017, meramente retroactiva y fuera de vigencia.
Señala que el 24 de julio 2017, a las 19:10 horas aproximadamente, en circunstancias que la trabajadora se dirigía caminando desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, por la calle José Miguel de la Barra, con Monjitas, sufre una caída, lesionándose el pie derecho.
Acompaña, el efecto, copia de la citada licencia médica.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que la trabajadora ingresó a sus dependencias el "24/05/2017" (sic), refiriendo que el día anterior, en el trayecto desde su trabajo a su habitación, caminando al metro, pisó un hoyo, lesionándose el pie derecho.
Agrega que, atendido el domicilio de la trabajadora (Carrascal, Quinta Normal), su lugar de trabajo (Antonio Bellet, Providencia) y el que declarara que se desplazó caminando hasta la estación Bellas Artes del metro, concluyó que el siniestro no se produjo en un trayecto directo entre el trabajo y su domicilio, pues caminó por un espacio cubierto por más de 5 estaciones de metro a pie.
Por lo anterior, no siendo la vía utilizada por la trabajadora en su desplazamiento, racional ni lógica, resolvió calificar como común el accidente, derivándola a su sistema de salud común, para seguir el tratamiento.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que la Mutualidad no dio cumplimiento a la instrucción contenida la Circular N°3244, de 2016, ya que extendió la licencia médica mencionada en forma meramente retroactiva a contar del 25 de julio de 2017.
En efecto, dicha Circular indica en el numero 2) del Titulo II, que "la licencia médica "de derivación" emitida por los Organismos Administradores de la Ley N°16.744 (...), no podrá extenderse por un período de reposo superior a 30 días. Ello, considerando la periodicidad con que deben pagarse las remuneraciones, ya que el subsidio por incapacidad laboral o temporal tiene por objeto, precisamente, reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo, debiendo existir continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidios".
Asimismo, se le representa que su omisión impidió aplicar en este caso la norma contenida en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer permiten, a diferencia de lo sostenido por la Mutualidad, tener por acreditado de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que existen elementos de juicio que permiten corroborar la versión de la afectada en orden a que el 24 de julio de 2017, sufrió un accidente en el trayecto directo desde su lugar de trabajo a su domicilio.
En efecto, consta en antecedentes la declaración de la trabajadora, en que expresa que salió de su lugar de trabajo a las 18:31 horas (se tuvo a la vista registro de salida) y, para evitar la aglomeración del metro en horario peak (hecho de público conocimiento) caminó desde Antonio Bellet, Providencia hasta la Estación Bellas Artes, donde sufrió el accidente en comento, alrededor de las 19:00 o 19:10 horas, cuando metió el pie en un hoyo, cayendo y doblándose el pie derecho. Los hechos descritos en su declaración resultan concordantes con la información consignada en la DIAT tenida a la vista. Asimismo se hace presente que la hora de ocurrencia del accidente es compatible con la hora de salida de su lugar de trabajo. Indica en su presentación, que informó del accidente a su jefatura, telefónicamente, como también al encargado de RRHH, a las 21:30 horas del mismo día de acontecido.
Con respecto a la falta de racionalidad del trayecto efectuado por la trabajadora, que acusa la Mutualidad, cabe señalar que la Circular N° 3221, establece al efecto, que el trayecto directo "no implica que el trayecto necesariamente sea el más corto, sino que éste debe ser razonable y, en términos generales, no interrumpido ni desviado por razones de interés particular o personal". Pues bien, agrega la Circular, que se debe ponderar los elementos de cada caso, pues "no todo desvío habilita para calificar un accidente como común", especialmente cuando se trata de una interrupción "habitual y responda a una necesidad objetiva".
A juicio de esta Superintendencia, en la especie el hecho conocido de la congestión del transporte público, especialmente el Metro, en hora peak, explica y hace plausible que la trabajadora haya realizado parte de su trayecto a pie, hasta llegar a una estación donde el metro va "menos lleno", lo que permite calificar tal trayecto como directo.
Por lo tanto, de lo expuesto, es dable concluir que en la especie se ha acreditado la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto.
4.- En consecuencia, la Mutualidad deberá otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 a la trabajadora, por el accidente del trabajo en el trayecto que sufrió en julio de 2017, debiendo reembolsar a la Isapre las prestaciones que hubiere otorgado, en los términos expuestos precedentemente.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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