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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 06976-2018

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Fecha: 08 de febrero de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente de trayecto trayecto directo habitualidad;

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circular N° 3221, de 2016, de esta Superintendencia


1.- Una Isapre se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto rechazó calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el ocurrido el día 14 de febrero de 2017, a las 8:30 horas, aproximadamente, a una trabajadora, siendo derivada a su régimen de salud común, con el diagnóstico de "Contusión de Rodilla Izquierda", en virtud del cual le otorgó prestaciones que ahora le cobra mediante la Carta Cobranza de septiembre de 2017.
Expone que en la fecha y hora indicadas, cuando la trabajadora se trasladaba desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, y en circunstancias que se dirigía a dejar a su hijo a la sala cuna, se resbaló a la entrada de ésta, cayendo al piso (no pudo protegerse con las manos, porque llevaba en sus brazos a la menor) y resultó con lesiones. Acto seguido, se levantó, dejó a su hijo y se dirigió a su lugar de trabajo. Informó a su empleador y éste la derivó a la Mutualidad.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de la citada Carta Cobranza, copia de Certificado de Derivación, de 1 de marzo de 2017, y copia de DIAT.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que rechazó calificar como común el caso en comento, por cuanto no es claro dónde ocurrió el accidente, pues la expresión "en la entrada de sala cuna" que usa la trabajadora, no permite determinar si fue al interior o al exterior del recinto, siendo distinta la solución sobre la cobertura, en cada caso.
3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
Asimismo, se hace presente que, conforme a la Circular N° 3221, citada en Concordancias, la expresión trayecto directo "supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado (...) por razones de interés particular o personal". Agrega la citada Circular que, no obstante, "la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual", no impide calificar un siniestro como del trayecto. Da como ejemplo el caso del trabajador que se dirige desde su domicilio a dejar a sus hijos al colegio, para posteriormente dirigirse a su trabajo, que resulta asimilable a la sala cuna del presente caso.
En la especie, se ha tenido a la vista que la trabajadora, de forma previa a dirigirse a su lugar de trabajo, pasó a dejar a su hijo a la sala cuna como habitualmente lo hace, lo que no obsta para la calificación del siniestro como del trabajo en el trayecto, por cuanto ello no obedeció al mero capricho de la trabajadora, considerándose entonces, que ello no rompe el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.
Lo anterior, máxime, si la información consignada en la DIAT por la interesada se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto al día, hora, lugar del siniestro y es concordante con su jornada laboral. Además, cabe hacer presente que la afectada se presentó en los servicios asistenciales de la Mutualidad el mismo día de ocurrido el referido siniestro.
Finalmente, la expresión "en la entrada de sala cuna", a juicio de esta Superintendencia, implica que la trabajadora aún no había ingresado al recinto de la misma, no siendo relevante la distinción que la Mutualidad propone. Lo anterior, pues en la especie tampoco se puede exigir a la trabajadora que deje a su hijo en el exterior del recinto, por lo que está obligada a ingresar, manteniendo por ende, el nexo existente entre el accidente de trayecto y el trabajo.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que en este caso correspondía otorgar la cobertura de la Ley N°16.744 y, por consiguiente, la Mutualidad deberá dejar sin efecto la Carta Cobranza de septiembre de 2017.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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