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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 35672-2018

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Fecha: 11 de julio de 2018

Materia: Ley Nº 16.744.

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente de trayecto. Sujeto pasivo agresión.

Fuentes: Ley Nº 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Ord. N° 29851, de 2016.

Concordancia con Circulares: Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, Circular N° 3221, de 2016, de esta Superintendencia.


1.- Una entidad empleadora se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como accidente del trabajo el que sufrió su trabajador el 28 de marzo de 2018, criterio del que discrepa, por cuanto estima que en la especie se trató de un accidente en el trayecto.
Al efecto, señala que el día referido, a las 17:30 horas, luego de haber finalizado la jornada, el trabajador se dirigió al vehículo del trabajo (estacionado en la vía pública, frente a la oficina, "mientras sus colegas descargaban la camioneta"), "a buscar su mochila para ir a clases", y se percató que un tercero estaba robando algo de la misma, por lo que corrió a recuperar la especie, produciéndose un forcejeo, y resultando con lesiones, al golpearse contra un muro.
Acompaña, entre otros antecedentes, información recopilada por el Comité Paritario de la misma, entre la que consta copia de la declaración del trabajador, DIAT de la empresa y DIAT del trabajador.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el día 28 de marzo de 2018, refiriendo que ese día habría sido agredido por un tercero que intentó robarle la mochila.
Al respecto, agrega la Mutualidad, que consta en la DIAT de la empresa, que el incidente se produjo mientras los técnicos estaban descargando la camioneta, momento en que el trabajador se percató que una persona ajena estaba sustrayendo la mochila de la misma, por lo que salió "a la siga" de ella, y en el forcejeo que se produjo, se golpeó contra un muro, lesionándose.
Considerando lo anterior, agrega, dejó sin efecto su inicial calificación y recalificó el accidente como común, atendido que el trabajador habría tenido una actitud confrontacional con su agresor, perdiendo su calidad de sujeto pasivo en el conflicto. Por lo tanto, lo derivó a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, debiendo dicho recorrido ser ininterrumpido y sin desviaciones por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Por su parte, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista y de la normativa expuesta precedentemente, consta que la contingencia sufrida por el trabajador reúne las condiciones para ser calificada como un accidente del trabajo en el trayecto, lo que se sustenta en los siguientes fundamentos:
a.- Consta en la presentación de la empresa y la declaración del trabajador, que al momento en que se produjo el accidente, había terminado la jornada laboral, y se dirigía a retirar su mochila del vehículo en que realiza sus labores para la empresa;
b.- Tanto lo manifestado por el empleador del trabajador, como por éste, concuerdan en cuanto a la hora, al lugar y al mecanismo lesional que le produjo la dolencia al interesado, y
c.- Con respecto a lo alegado por la Mutualidad, en orden a que el trabajador habría perdido su calidad de sujeto pasivo de la agresión, asumiendo una actitud confrontacional, cabe señalar que, conforme a lo indicado en el Compendio Normativo antes referido, y tal como ya ha resuelto esta Superintendencia, para que proceda otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, es necesario que "el afectado no haya sido el provocador o quien haya dado inicio a la agresión", constando en la especie, que el trabajador no provocó ni dio inicio a la agresión, si no que, más bien, reaccionó de forma espontánea y lógica frente al hurto de que fue objeto, al perseguir al tercero y tratar de recuperar su pertenencia. El rol pasivo que se exige no implica que el trabajador se mantenga impasible frente a un atentado en contra de su persona ni su propiedad.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro que sufrió el trabajador, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde que la Mutualidad modifique lo obrado en la especie, y le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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