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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10374-2017

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Fecha: 01 de marzo de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: aciidente de trayecto 77 bis

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Circulares: Circular N°3221, de 2016, de esta Superintendencia.


1.- Esa Isapre se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto al origen común o profesional del diagnóstico "Contusión de Muslo Izquierdo y Contusión de Pierna", presentado por su afiliado, a consecuencia del accidente de trayecto que habría sufrido el día 4 de febrero de 2015, alrededor de las 18:45 horas.

Señala que en la fecha indicada, cuando el trabajador se desplazaba en su bicicleta desde su lugar de trabajo (Avenida Santa María, Providencia) hacia su domicilio (Pehuén, Las Condes), chocó con un caballo, sufriendo una caída y golpe en tercio inferior del muslo izquierdo, evolucionando con dolor, en la primera atención, que recibió en Clínica Cordillera. Agrega que, posteriormente, se presentó ante la Mutualidad, la que constató que las lesiones eran concordantes con el mecanismo lesional de producción relatado, pero rechazó otorgar la cobertura, por falta de pruebas.

Adjunta, entre otros antecedentes, DIAT, Carta Cobranza, de 11 de marzo de 2015, Certificado de Rechazo de Licencia o Reposo, de 9 de febrero de 2015, en el que se consigna la emisión de la licencia médica N° 65, extendida por 7 días, a contar del 4 de febrero de 2015 y fotocopia incompleta de ésta.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el interesado se presentó en sus servicios médicos a las 23:51 horas del 4 de febrero de 2015, refiriendo que el mismo día, a las 18:45 horas, cuando se movilizaba en bicicleta, cayó al suelo tras estrellarse con el caballo de un guarda-parque, resultando lesionado.

Al efecto, la mencionada Mutualidad estima que el accidente en comento es de origen común, pues el interesado se accidentó cuando se desplazaba al interior del Parque Metropolitano de Santiago, por el Cerro San Cristóbal, bajando hacia la Pirámide, lo que considerando que su trabajo se ubica en Av. Santa María, Providencia y su domicilio en Pehuén, Las Condes, implica que realizaba un itinerario que no era racional ni lógico. Lo anterior, por cuanto debió efectuar un desplazamiento inverso (de sur a norte) a la dirección que debía seguir, para llegar a su habitación.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo establecido por el inciso 2º del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 citado en Fuentes, prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Cabe señalar que mediante la Circular N° 3221, de concordancias, este Organismo manifestó que la expresión trayecto directo supone que el recorrido "debe ser razonable y, en términos generales, no interrumpido ni desviado".

En la especie, de los antecedentes de que se ha podido disponer, especialmente de la declaración del interesado en la DIAT tenida a la vista y la entregada al ingreso a la Mutualidad, se desprende que el trabajador se desvió del trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación. En efecto, el interesado declara, expresamente, que al cumplir su jornada de trabajo se retiró y subió "...por Avenida Pedro de Valdivia el Cerro San Cristóbal" y luego, al ir bajando por la Pirámide, chocó con un caballo de guarda parque. Tal declaración es concordante con la consignada en la DIAT, donde expresa que chocó con un animal al ir "bajando cerro San Cristóbal en bicicleta"."

Por tanto, de lo expuesto, consta claramente que el trabajador desvió su trayecto, lo que impide calificar el accidente en comento como del trayecto.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que le corresponde al régimen de salud común del interesado, el otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas a que tenga derecho, y el reembolso a la citada mutualidad del valor de las prestaciones que la hubiere dispensado por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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18/05/2016Circular 3226Seguro laboral (Ley 16.744) - Trabajadores independientesSEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DEL ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 88 Y 89 DE LA LEY N° 20.255. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LOS AÑOS 2016 Y 2017, EN VIRTUD DE LA LEY N° 20.894. DEROGA CIRCULARES N°S 24873, DE 2008 Y 2808, DE 2012.Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 18095; Ley N° 19578; Ley N° 20255; Ley N° 20894; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3501, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
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30/09/2015Circular 3154Accidente de trayectoACCIDENTES DE TRAYECTO. REFUNDE CIRCULARES N°S 1900, 2302 Y EL TITULO 5.1.3 DE LA CIRCULAR N° 2283, E IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16.744Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 20101; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5