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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 04351-2018

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Fecha: 25 de enero de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: TRABAJADOR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente de trayecto trayecto racional y directo habitualidad;

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Circulares: Circular N° 3221, de 2016, de esta Superintendencia


1.- Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como común el accidente que sufrió el 16/10/2017, de lo que discrepa, por cuanto estima que se trata de un accidente del trabajo en el trayecto.
Señala que en la fecha indicada, se retiró de su trabajo alrededor de las 16:20 horas, en su motocicleta y se dirigió por Isabel Riquelme hacia la caletera de la autopista central, pues su vehículo no cuenta con "TAG", rumbo al sur, y describe a continuación su trayecto, justificando su selección de ruta por tacos causados por trabajos en la vía, por semáforos o por estaciones de metro-tren. Agrega que, luego, cuando se acercó a la acera, para contestar su celular, de un vehículo detenido abrieron una puerta, que no pudo esquivar, chocando y lesionándose gravemente la mano izquierda. Fue atendido en la Mutualidad hasta el 30/10/2017, fecha en que le informaron del rechazo en contra del que reclama.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de certificado de Derivación, de 30/10/2017, en el que se consigna la emisión de la licencia médica.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que rechazó acoger su caso a la cobertura de la Ley N° 16.744, por cuanto la normativa legal exige para ello, que el afectado realice un recorrido directo, esto es, ininterrumpido y por una vía racional y lógica.
En el presente caso, precisa la Mutualidad, consta de su declaración, que el día del accidente decidió irse por un ruta distinta a la que hace todos los días, aunque sabía que era más lento, porque "quería seguir manejando para disfrutar" su moto, por lo que siguió "hasta la salida de Colón en San Bernardo para llegar a Freire y por ahí" irse a Gran Avenida y posteriormente llegar a su casa.
De lo expuesto, la Mutualidad desprende que el trayecto que hizo no es el racional, pues el trabajador admite que no era el más directo ni lógico, pero optó por dicho trayecto, pues quería disfrutar su moto.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que conforme al inciso 2° del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Al respecto, cabe señalar que conforme a la Circular de concordancias, la expresión trayecto directo "supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado (...) por razones de interés particular o personal". Agrega la citada Circular que, no obstante, "la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto". Da como ejemplo el caso del trabajador que se dirige desde su domicilio a dejar a sus hijos al colegio, para posteriormente dirigirse a su trabajo.
En la especie, se ha tenido a la vista copia de la propia declaración del trabajador firmada, en la que manifiesta "todos los días me voy por la autopista entrando a la altura de las (ilegible)(...) pero ese día (el día del accidente) decidí irme por Isabel Riquelme hasta la autopista central. Sabía que era más lento, pero (...) quería seguir manejando para disfrutar mi moto".
De lo antes expuesto fluye que el trayecto que hizo el día del accidente no era el más racional ni directo, por cuanto incluso admite que era más lento, pero por razones de interés particular (disfrutar su moto), decidió hacer esa ruta, distinta a la que hace habitualmente.
A mayor abundamiento, cabe agregar que, además, la declaración en su presentación ante este Organismo Fiscalizador, en la que señala una versión distinta, constituye una contradicción con la inicialmente entregada, impidiendo, por ende, tener por debidamente acreditadas las circunstancias del accidente.
Lo anterior, máxime si la falta TAG en su moto, no constituye una razón para evitar el uso de la autopista concesionada, toda vez que existe un procedimiento para salvar tal carencia, con un plazo de hasta 20 días, para obtener un postpago del uso.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el infortunio que el trabajador sufrió el 16/10/2017, constituye un accidente de origen común, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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