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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40702-2017

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Fecha: 29 de agosto de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto Declaración relato circunstanciado

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Circulares: Circular N° 3221, de 2016, de esta Superintendencia.

1.- La interesada se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto calificó como común, el accidente que sufrió su pareja y padre del hijo en común, (Q.E.P.D.) el viernes 16 de diciembre de 2016, criterio del que discrepa.

Al efecto, expone que el accidente se produjo en la citada fecha, alrededor de las 21:10 horas, cuando el trabajador se dirigía junto a su tío y su primo, desde Concepción (donde trabaja y pernocta de lunes a viernes) a su domicilio, en Purén.

Expresa que el día del accidente se encontraba en una actividad recreacional, en las cercanías de Concepción, por lo que debió regresar a la ciudad, dejando a algunas compañeras de trabajo en el camino, pasó a la oficina (desde donde la llamó por teléfono, para indicarle que no pasaría a comprar a Sodimac, porque era muy tarde) a apagar su computador y, desde ahí, pasó a buscar a su tío y su primo, para emprender el viaje a su domicilio.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió los antecedentes en los que funda su resolución, especialmente, declaraciones de compañeras de trabajo, de las que desprende que el trabajador se habría desviado en el desplazamiento desde su entidad empleadora hacia su domicilio, con el objeto de dejar a sus compañeras de trabajo.

En su informe declara que, para estos efectos, considera como lugar de trabajo aquel en que se desarrollaba el evento organizado por su entidad empleadora.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición legal y tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa o indirecta con el trabajo de la víctima.

Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 5° dispone que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Cabe agregar que la jurisprudencia vigente de esta Superintendencia ha resuelto que los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo. En efecto, si bien en tales casos las actividades no tienen relación directa con el quehacer laboral del trabajador, es indiscutible que se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo, y que por su intermedio se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa, que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral y, desde luego, en la productividad.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista (especialmente la declaración del director regional de Bio Bio de la Fundación un Techo Para Chile, entidad empleadora del trabajador) se desprende que la actividad en la que participaba el trabajador el viernes 16 de diciembre de 2016, fue organizada por su empleadora, por lo que tal materia no se encuentra sometida a discusión.

Por su parte, consta de las declaraciones de tres trabajadoras, que el trabajador pasó a dejar a la primera a la diagonal Pedro Aguirre Cerda, a la segunda a su lugar trabajo, donde ésta había dejado su auto (donde el trabajador apagó su computador y desde donde llamó a su Sra.), y luego, dejó a la tercera, en la esquina de Janequeo con Maipú. Entonces se dirigió a buscar a su tío y a su primo, a la estación Pronto Copec, de Carrera con Colo Colo, "donde habitualmente se juntaban para viajar" (declaración de la madre del trabajador).

Pues bien, de lo expuesto precedentemente, sumado al estudio del croquis acompañado por esa Mutualidad, consta que el trabajador siguió, desde su oficina (donde concurrió a dejar a una compañera de trabajo y a apagar el computador) hacia su domicilio, en Purén, un trayecto "razonable y, en términos generales, no interrumpido ni desviado por razones de interés particular o personal".

4.- En consecuencia, consta que el trayecto que el trabajador realizó desde su oficina en dirección a su domicilio, en Purén el 16 de diciembre de 2016, en el que sufrió el accidente que provocó su muerte fue directo en los términos expuestos precedentemente, por lo que esa Mutualidad debe calificarlo como accidente del trabajo en el trayecto y otorgar los beneficios que procedan.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5