ley 18.141, artículo 10
Texto
Artículo 10.- Declárase que las cotizaciones previsionales pagadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, en virtud de lo establecido en el artículo 1° que esta ley modifica, se tendrán por bien enteradas. Asimismo, se tendrá por bien determinado el monto de las remuneraciones pagadas hasta el último día del mes anterior a la fecha de publicación de esta ley, que hayan sido incrementadas conforme a los factores establecidos en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.