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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26840-2018

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Fecha: 24 de mayo de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Acción: Aclara

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Huelga Servicios mínimos y equipos de emergencia

Fuentes: Ley Nº 13.305; Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 40 y D.S. N° 101, de 1969, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

1.- La Dirección del Trabajo se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un informe que le permita orientar su decisión respecto a la determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 360 del Código del Trabajo y en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.940.

2.- En particular, esa entidad ha requerido un pronunciamiento referido a las implicancias que tendría la paralización de las siguientes labores, solicitando que se precise si únicamente los cargos descritos tienen las competencias necesarias para realizar los procesos que se les asocian:
a) Ejecutivo Procesos Licencias Médicas.
En cuanto a la tramitación de las licencias médicas, cabe hacer presente que el artículo 355 del Código del Trabajo establece que durante la huelga o el cierre temporal, se entenderá suspendido el contrato de trabajo respecto de los trabajadores que se encuentren involucrados en ella o a quienes afecte el cierre temporal, de lo que se desprende que durante el periodo de huelga sólo procede que se autoricen licencias médicas que sean la continuación de otras licencias de las que el trabajador -que ha paralizado sus funciones- haya hecho uso con anterioridad al inicio de la huelga, o bien que se trate de licencias presentadas durante el periodo de huelga por alguno de los integrantes del equipo de emergencia, aun cuando se trate de una primera licencia. Por otra parte, el artículo 13 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que el empleador procederá a enviar el formulario de licencia para su autorización a la ISAPRE correspondiente o al establecimiento determinado por la Compin en cuyo ámbito de competencia se encuentre ubicado el lugar de desempeño del trabajador, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Si la licencia es presentada fuera de plazo por el empleador, el artículo 56 del señalado Decreto establece que será responsabilidad de aquel pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada.
Por lo anterior, en caso de paralización del área que se encarga de estas funciones, es responsabilidad del empleador adoptar los resguardos necesarios para que las licencias médicas sean tramitadas de manera oportuna, por ejemplo, asumiendo directamente dichas labores o bien asignándolas a un trabajador que no se encuentre involucrado en el proceso de huelga.
b) Especialista, Ejecutivo y Jefe de Remuneraciones.
Respecto de los cargos aludidos, cabe señalar que la remuneración corresponde a un elemento propio del contrato de trabajo y, por tanto, dicha materia se encuentra fuera del ámbito de competencia de esta Superintendencia.
Ahora bien, en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales, resulta necesario precisar que el artículo 37 del D.S. N° 101, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la cotización correspondiente al Seguro de la Ley N° 16.744 se enterará en la misma forma y oportunidad que las demás cotizaciones previsionales, es decir, en los plazos establecidos en el artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980. Por otra parte, las sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de pagar la referida cotización, se encuentran establecidas en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 16.744. En relación con esta materia, el artículo 218 de la Ley Nº 13.305, consagra el denominado principio de la automaticidad de las prestaciones, al señalar que en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan, entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren. Así, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, el hecho que el empleador no haya pagado oportunamente las imposiciones de su trabajador, por ejemplo por encontrarse dentro de un proceso de huelga, no constituye un impedimento para que éste pueda obtener la cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744.
c) Experto y Jefe de Prevención de Riesgos.
Sobre este punto, cabe hacer presente que el artículo 8° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales es aquella dependencia a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Dicha norma agrega que el señalado Departamento debe contar con los medios y el personal necesario para desarrollar las siguientes acciones mínimas: el reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, el control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo, la acción educativa de prevención de riesgos y la promoción de la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, el registro de información y evaluación estadística de resultados, y el asesoramiento técnico a los comités paritarios, supervisores y líneas de administración técnica. De lo anterior se desprende que una suspensión momentánea del Departamento de Prevención de Riesgos no tendría como efecto directo e inmediato una afectación de la accidentabilidad de la empresa. Sin embargo, la relevancia de sus funciones hace necesario el funcionamiento permanente de dicho Departamento, aún en aquellos casos en que durante un periodo de huelga, sólo se encuentre prestando servicios dentro de la empresa un equipo de emergencia provisto por el respectivo sindicato.
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 8° del citado D.S. N° 40 establece que la organización del Departamento de Prevención de Riesgos dependerá del tamaño de la empresa y la importancia de los riesgos, sumado al hecho de que la implementación de equipos de emergencia para el desarrollo de servicios mínimos debe conciliarse con el legítimo derecho de los trabajadores a la huelga, esta Superintendencia estima que bastaría con que el equipo de emergencia se encuentre integrado por al menos un integrante del señalado Departamento, para asegurar su presencia dentro de la empresa durante este periodo transitorio.
En el caso que el sindicato no proveyera el equipo de emergencia, dicha circunstancia impediría el funcionamiento del Departamento de Prevención de Riesgos, debiendo el empleador asumir, en lo que corresponda, aquellas labores propias del referido Departamento.
Asimismo, resulta necesario recordar que el Departamento de Prevención de Riesgos no es el único medio con el que cuenta la empresa para la prevención de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, en primer lugar corresponde al empleador tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Asimismo, dependiendo de las características y el tamaño de la empresa, ésta debe contar con un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que tiene una finalidad orientada a la detección de peligros y la evaluación de los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, para priorizar las actividades o acciones a desarrollar.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 16.744, así como lo señalado en el artículo 3° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en el conjunto de sus empresas adheridas, debiendo prestar asistencia técnica en materia de prevención a las empresas que lo requieran.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
30/03/2021Dictamen 1097-2021Seguro laboral (Ley 16.744) - Prestaciones preventivasEquipos de emergencia - Ley N° 16.744 - Servicios mínimosLeyes N° 16.395 y N° 16.744; D.S. N° 101 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social