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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 52932-2018

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Fecha: 29 de octubre de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Preventivas; riesgo; exposición al riesgo

Fuentes: Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 40 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere informe ocupacional emitido por Mutualidad en el cual informa que no está apto para trabajar en altura geográfica como operador de equipo móvil por presentar hidrocefalia triventricular y que no se ha hecho cargo de los exámenes ni licencias médicas por dicha patología. Usted refiere que nunca ha tenido problemas en desempeñar su trabajo.
Requerida la Mutualidad informa que en la evaluación realizada se pesquisa hidrocefalia triventricular desde hace 3 años, en tratamiento y espera de resolución quirúrgica, con antecedentes de afección de salud mental (Depresión).

2.- Sobre el particular, cabe señalar que profesionales de este Organismo revisaron, todos los antecedentes médicos del expediente, concluyendo que no existen elementos que hagan variar lo resuelto por Mutualidad, toda vez que existen riesgo en el trabajo de altura geográfica que pueden comprometer su salud.

3.- Ahora bien, en el ámbito de prevención de riesgos, el primer responsable de su aplicación es el empleador, lo cual se encuentra establecido de forma clara en el artículo N° 184 del Código del Trabajo, al prescribir que éste está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Por su parte, el artículo 187 del mismo Código establece que no podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.

4.- Por su parte, las Mutualidades son asesoras de sus entidades empleadoras adheridas en materias de prevención de riesgos laborales, y de acuerdo al artículo 4° del D.S. N° 40 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos profesionales. Entonces, la Mutualidad está facultada para hacer las recomendaciones pertinentes sobre los riesgos a que pueda estar expuesto un trabajador en faenas de alto riesgo. De esta forma, independientemente del carácter vinculante o no de estas recomendaciones, ello no libera al empleador de su responsabilidad con la vida y salud de sus trabajadores, conforme al citado artículo 184 del Código del Trabajo.

5.- En consecuencia y con el mérito de lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia dictamina que no procede hacer lugar a su solicitud y mantiene a firme lo informado por la Mutualidad.