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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 4°.- El personal de que tratan los artículos
1° y 2° que goce de pensión de retiro por intermedio de
la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tendrá
derecho a acogerse al inciso 2° del artículo 178 del
decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, desde el
momento que cumpla tres años en la Armada o en ASMAR,
según el caso, a contar desde la publicación del presente
decreto ley. Sin embargo, no se le exigirá esa permanencia
y tendrá derecho al beneficio mencionado, si en el curso de
esos tres primeros años le fuere dispuesto o concedido su
retiro mediante decreto supremo fundado o falleciere;
siempre que hubiere servido en cualquier época, por lo
menos, tres años ininterrumpidos en ASMAR.