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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 1°.- En la Armada de Chile se crearán, a
proposición de su Comandancia en Jefe, los escalafones de
Gente de Mar de Filiación Azul y Planta de Personal a
Jornal, en extinción, que sean necesarios para incorporar a
dicha institución al personal de empleados y obreros de
Astilleros y Maestranza de la Armada, ASMAR, en actual
servicio, que no realicen labores directivas, profesionales
o Técnicas, como tampoco funciones administrativas
similares a las de los empleados civiles de la Armada.
    Ingresarán a estos escalafones los empleados y obreros
señalados en el inciso anterior que sean requeridos por la
Dirección General del Personal de la Armada para suscribir
el correspondiente contrato. Si este personal expresara su
decisión de no ingresar a la institución, dejará de
pertenecer a la empresa sin derecho a indemnización.
    La Dirección General del Personal de la Armada, por
razones de carácter institucional, podrá no requerir el
ingreso a la Armada de determinado personal de empleados y
obreros de ASMAR a que se refiere el inciso primero. En este
caso, tal personal dejará también de pertenecer a la
empresa, pero ésta le otorgará, con cargo a sus propios
fondos, una indemnización de un mes por año de servicios
prestados en ASMAR, o fracción superior a seis meses.
    No serán aplicables las normas contenidas en la ley
16.455, a la terminación de los contratos de trabajo en
ASMAR que se produzcan como consecuencia de la aplicación
de los incisos precedentes.
    No regirán para los escalafones a que se refiere el
presente artículo las limitaciones de ingreso contenidas en
el artículo 23 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de
1968, pudiendo incorporarse a ellos en cualquier grado,
considerando la edad, años de servicio, capacidad y demás
requisitos y condiciones que fije la Comandancia en Jefe de
la Armada.
    El personal incorporado a los escalafones a que se
refiere este artículo, no podrá ascender al grado
inmediatamente superior, en tanto no lo hayan hecho todos
los servidores de los escalafones regulares de la Armada de
Chile que hubieren ostentado igual grado jerárquico al
momento de producirse tal incorporación.
    No obstante, la exigencia contemplada en el inciso
anterior no será aplicable en aquellos casos en que los
servidores de los escalafones regulares de la Armada de
Chile, no pudieren ascender por razones imputables a ellos
mismos.