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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 3°.- El tiempo servido en ASMAR o en FAMAE,
con anterioridad a la vigencia del presente decreto ley, por
el personal que ingrese a la Armada en virtud de la
disposición contenida en el artículo 1°, o por el
personal de que trata el artículo 2°, será computable
para los efectos del goce de los beneficios de las pensiones
de retiro y montepío y de desahucio establecidos en el
decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, especialmente
para completar los servicios mínimos exigidos en el
artículo 175, de ese DFL, y para los efectos del Capitúlo
II del Título II del mismo cuerpo legal.
    Para todos los efectos legales de la aplicación del
decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, que establece
el presente decreto ley, al personal de que trata el inciso
anterior se le considerará como que ha sido imponente
efectivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y
como que ha efectuado en ella las imposiciones exigidas en
el artículo 212 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de
1968, durante todo el tiempo que sirvió en ASMAR, o en
FAMAE, sin perjuicio de las normas generales sobre
continuidad de la previsión y concurrencia para el pago de
pensiones.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el
personal ya referido deberá efectuar en la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional, desde la vigencia de este
decreto ley, las imposiciones que correspondan al Fondo de
Desahucio hasta completar la devolución total de la suma
que oportunamente reciba a título de desahucio.