Texto
Artículo 8°- Las Instituciones de Previsión y la
Empresa de los Ferrocarriles del Estado pagarán los
aumentos de pensiones a que se refiere este decreto ley con
cargo a sus recursos propios, a los de los Fondos de
Revalorización o a los del Fisco, según corresponda; todo
ello en la misma proporción con que actualmente contribuyen
al pago de las pensiones. Para estos efectos se entenderán
por "Recursos propios" todos sus ingresos cualquiera que sea
su naturaleza, incluso los afectos a fines específicos y
los excedentes acumulados con la sola excepción de los
recursos destinados a pago o financiamiento de asignaciones
familiares y otros beneficios o gastos que determine la
Superintendencia de Seguridad Social.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco
aportará a las referidas instituciones que tengan carácter
de semifiscales las cantidades que fueren necesarias para el
cumplimiento de la obligación de pagar los aumentos de
pensiones en la parte que no puedan solventar con recursos
propios.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará
también respecto de los subsidios.
Los aumentos de pensiones serán pagados directamente
por las instituciones respectivas, sin necesidad de
requerimiento de los interesados ni de resolución
ministerial que autorice dicho pago.