Texto
Artículo 3°- Restablécense, a contar del 1° de Enero
de 1974, los sistemas de reliquidación o de reajuste de
pensiones que se relacionen con los sueldos de actividad y
que beneficien a cualquier sector de pensionados y a
pensiones obtenidas a cualquier título.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO:-
Hasta tanto no se practiquen las reliquidaciones que
fijen los nuevos montos de las pensiones a que se refieren
los incisos anteriores, dichos montos serán los siguientes,
se pagarán en carácter de anticipo y se imputarán a los
que en definitiva correspondan a estos pensionados:
a) Las concedidas con anterioridad al 1° de Febrero de
1973, de cinco veces el monto que tenían al 1° de Enero
del mismo año;
b) Las concedidas desde el 1° de Febrero de 1973 y
hasta el 31 de Marzo del mismo año, de 4,5 veces su monto
inicial;
c) Las concedidas desde el 1° de Abril y hasta el 30 de
Septiembre de 1973, de 2,5 veces su monto inicial, y
d) Las concedidas desde el 1° de Octubre y hasta el 31
de Diciembre de 1973, de 2 veces su monto inicial.
Si por aplicación del mecanismo descrito en este
artículo la pensión reajustada o su anticipo resultaren
inferiores a los mínimos que se establecen en el presente
decreto ley, estas pensiones se pagarán con un monto
equivalente a tales mínimos.
Por otra parte, el monto del anticipo que se deba pagar
de conformidad con el mismo mecanismo, no podrá exceder, en
ningún caso, del 80% de la renta asignada al Grado 3 de la
Escala Unica de Sueldos fijada por el decreto ley N° 249,
de 1974. Tratándose de pensiones de sobrevivientes, este
límite será del 40% de la renta señalada.