Texto
Artículo 4°- Restablece la vigencia, suspendida por el
decreto ley N° 43, de 1973, del artículo 26° de la ley
N° 15.386 y sus modificaciones. Las pensiones mínimas a
que se refieren los incisos 1° y 2° del artículo 26
mencionado serán, a partir del 1° de Enero de 1974, de E°
12.000,- mensuales.
Todas las disposiciones legales sobre pensiones mínimas
referidas al artículo 26° de la ley N° 15.386 o a
regímenes previsionales en los cuales se aplique esta
norma, se entenderán igualmente vigentes a contar desde
esta misma fecha.
El sistema de pensiones mínimas que se establece en el
presente artículo será aplicable a todos los regímenes
previsionales, incluso aquellos que en la actualidad no
consultan este beneficio.