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Artículo 11.- Los trabajadores, tanto del sector público como del privado, que se encuentren en goce de subsidio de cualquiera naturaleza, salvo el del empleo mínimo, tendrán derecho a percibir la bonificación que establece el artículo 1º, en la misma forma, condiciones y oportunidad que los trabajadores en actividad. El monto básico será de cargo de la institución que pague el subsidio, y sus incrementos, de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares.
En el caso de los trabajadores que se encuentren en goce de subsidio por enfermedad, el monto básico de la bonificación les será pagado por la entidad que pague el subsidio, y sus incrementos, por la institución de previsión que pague las asignaciones familiares a que tengan derecho.
En los demás casos, tanto el monto básico como los incrementos serán pagados directamente por la entidad que pague el subsidio.
Las instituciones de previsión y las entidades a que se refieren los dos incisos anteriores compensarán las sumas pagadas por concepto de incrementos, descontándolas de los aportes que deben efectuar al Fondo Unico de Prestaciones Familiares. Si dichos aportes fueren insuficientes para compensar la totalidad de las sumas pagadas por tal concepto, la Superintendencia de Seguridad Social podrá poner a disposición de las referidas instituciones y entidades las sumas que resulten necesarias para cubrir las diferencias, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 4º de este decreto ley.