Texto
Artículo 4º.- El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega de las cantidades necesarias para que paguen la bonificación, a las instituciones y empresas del sector público, entendiéndose por tales las incluidas en los artículos 2º y 1º transitorio del decreto ley número 1.263, de 1975, que no puedan financiarla en todo o en parte con sus recursos propios o excedentes. Lo dispuesto en este artículo será aplicable al Colegio de Abogados.
Se entenderá por recursos propios los definidos en el artículo 35 del decreto ley Nº 550, de 1974. La referencia que este último precepto legal hace a la Superintendencia de Seguridad Social, se entenderá, respecto de las demás instituciones, hecha a la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
El Superintendente de Seguridad Social podrá, por su parte, poner recursos del Fondo Unico de Prestaciones Familiares a disposición de las entidades que administran el Sistema Unico de Prestaciones Familiares y que operen directamente con dicho Fondo. Con esta finalidad podrá ordenar que el Banco del Estado de Chile traspase las sumas que resulten necesarias desde la cuenta del Fondo a las cuentas de dichas entidades.