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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.830, artículo 39

Texto

     Artículo 39.- Modifícase el Código Penal del modo que sigue:

     i) Sustitúyese el número 5° del artículo 10, por el siguiente:

     "5° El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de su conviviente civil, de sus parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, de sus afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de sus padres o hijos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor.".

     ii) Reemplázase el inciso segundo del artículo 13, por el que sigue:

     "Ser el agraviado cónyuge o conviviente civil, pariente por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, padre o hijo del ofensor.".

     iii) Sustitúyese el inciso final del artículo 17, por el siguiente:

     "Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge, de su conviviente civil, o de sus parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de sus padres o hijos, con la sola excepción de los que se hallaren comprendidos en el número 1° de este artículo.".

     iv) Agrégase, en la regla 2ª del artículo 32 bis, a continuación de la palabra "cónyuge", la siguiente frase: ", su conviviente civil,".

     v) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 146, después de la expresión "cónyuges,", la frase "convivientes civiles,".

     vi) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 295 bis, por el siguiente:

     "Quedará exento de las penas a que se refiere este artículo el cónyuge, el conviviente civil, los parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, y el padre, hijo de alguno de los miembros de la asociación. Esta exención no se aplicará si se hubiere incurrido en la omisión, para facilitar a los integrantes de la asociación el aprovechamiento de los efectos del crimen o simple delito.".

     vii) Agrégase, en el inciso primero del artículo 489, el siguiente número 6°:

     "6° Los convivientes civiles.".