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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.628, artículo 23

Texto

     Artículo 23.- La persona natural o jurídica privada o
el organismo público responsable del banco de datos
personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral
que causare por el tratamiento indebido de los datos, sin
perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los
datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en su
caso, lo ordenado por el tribunal.
     La acción consiguiente podrá interponerse
conjuntamente con la reclamación destinada a establecer la
infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
173 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las
infracciones no contempladas en los artículos 16 y 19,
incluida la indemnización de los perjuicios, se sujetarán
al procedimiento sumario. El juez tomará todas las
providencias que estime convenientes para hacer efectiva la
protección de los derechos que esta ley establece. La
prueba se apreciará en conciencia por el juez.
     El monto de la indemnización será establecido
prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias
del caso y la gravedad de los hechos.