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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

     Artículo 3º.- Establécese, para el personal de
planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de
Salud, del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, del
Fondo Nacional de Salud, del Instituto de Salud Pública de
Chile, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional
de Servicios de Salud y de la Superintendencia de
Instituciones de Salud Previsional, regidos por la ley Nº
18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, o por el decreto
ley Nº 3.551, de 1981, según corresponda, una
bonificación de estímulo por desempeño funcionario.
     Dicha bonificación se regulará por lo dispuesto en el
artículo 11 de la ley N° 19.479, a excepción de los
valores establecidos en la letra c) del inciso primero de
esa misma norma. Para el personal de planta y a contrata de
las Subsecretarías del Ministerio de Salud; del Instituto
de Salud Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento
del Sistema Nacional de Servicios de Salud, regidos por la
ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, esta
bonificación será de 15,5% para el 33% de los funcionarios
de cada planta mejor evaluados, y de 7,75% para el 33% que
le siga en orden descendiente de evaluación, hasta
completar 66%. Para el personal de planta y a contrata del
Fondo Nacional de Salud, esta bonificación será de 10%
para el 33% de los funcionarios de cada planta mejor
evaluados, y de 5% para el 33% que le siga en orden
descendiente de evaluación, hasta completar el 66%.
     Con todo, respecto de las remuneraciones a que se
refiere la letra c) del citado artículo, éstas serán
aplicables a los funcionarios de la Superintendencia de
Instituciones de Salud Previsional, y en cuanto a las demás
instituciones mencionadas en el inciso primero de la
presente disposición, se considerarán para tales efectos
la suma del sueldo base del grado en que esté nombrado o
contratado el funcionario más la respectiva asignación
profesional a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº
19.185, la asignación del artículo 17 de la misma ley y la
asignación de responsabilidad superior otorgada por el
decreto ley Nº 1.770, de 1977.
     Asimismo, respecto a las juntas calificadoras a que
hace referencia el artículo 11 antes citado, se estará a
las juntas que se constituyan en cada uno de los Servicios
de conformidad a las normas que les sean aplicables, y no
obstante lo dispuesto en la letra k) de dicha disposición,
en caso de empates se aplicará lo dispuesto en la letra d)
del artículo 1º de esta ley.
     La limitación dispuesta en la letra h) del artículo
11º, se aplicará también al pago del beneficio de que
trata el presente artículo.
     No obstante lo dispuesto en la letra h) del referido
artículo 11 de la ley Nº 19.479, los Jefes Superiores de
Servicios tendrán derecho a percibir la bonificación
conforme al número i) de la letra c) de ese artículo y los
miembros de las Juntas Calificadoras Centrales podrán optar
entre percibirla de acuerdo con el número ii) de dicha
letra, o bien, en el caso que hayan sido calificados en el
año inmediatamente anterior al del pago del beneficio,
sujetarse a las normas generales conforme al puntaje
obtenido en esa calificación.