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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

     "Artículo 1º.- Establécese, a contar del 1º de
enero de 1997, para el personal de planta y a contrata de
los Servicios de Salud a que se refieren el decreto ley Nº
2.763, de 1979, y la ley Nº 19.414, regidos por la ley Nº
18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, excluido el
Servicio de Salud  Metropolitano del Ambiente, una
asignación de estímulo por experiencia y desempeño
funcionario, la que se regulará por las normas que se pasan
a expresar:
     a) La asignación se determinará aplicando los
porcentajes que más adelante se señalan a la suma mensual
del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado
el funcionario, más la asignación del artículo 17 de la
ley Nº 19.185, la asignación profesional del artículo 19
de la misma ley y la asignación de responsabilidad superior
otorgada por el decreto ley Nº 1.770, de 1977.
     b) La asignación será equivalente a los siguientes
porcentajes, que se aplicarán sobre el universo de los
funcionarios calificados en lista 1, de Distinción, o en
lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos
cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su
concesión, en calidad de planta o a contrata en los
Servicios de Salud, o en sus antecesores legales, con un
máximo de 39 años:
     i) 3,25% para los funcionarios pertenecientes al 33%
mejor evaluado de cada planta.
     ii) 2% para los funcionarios que sigan a los
anteriores, en orden descendente de evaluación, hasta
completar el 67%.
     iii) 1,25% para los funcionarios que sigan a los
anteriores, en orden descendente de evaluación, hasta
completar el 100%.
     c) Para estos efectos se considerará el resultado de
las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios,
separadamente en cada una de las juntas calificadoras que
existan en cada Servicio de Salud y en conformidad con las
disposiciones de la ley Nº 18.834, en el proceso
calificatorio del año inmediatamente anterior al del pago
del beneficio.
     d) En caso de producirse empate en los puntajes de
calificación entre varios funcionarios de una misma planta,
y cuando ello impida determinar qué porcentaje del
beneficio le corresponde a cada funcionario, cada junta
calificadora dirimirá dichos empates. Un reglamento,
aprobado por decreto supremo del Ministerio de Salud, el que
también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda,
determinará los procedimientos y criterios que deberán
observar las juntas para estos efectos.
     e) Los funcionarios que hayan sido calificados en lista
3, Condicional, o en lista 4, de Eliminación, y los que no
hayan sido calificados por cualquier motivo en el
correspondiente período, no tendrán derecho al beneficio,
excepto cuando esto último se deba al ejercicio del derecho
al descanso de maternidad, a licencias médicas por
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, o a
licencias médicas por enfermedad o accidente común. No
obstante, los Jefes Superiores de los Servicios de Salud
tendrán derecho a percibir la asignación conforme al
número i) de la letra b) precedente y los miembros de las
Juntas Calificadoras Centrales podrán optar entre percibir
el beneficio de acuerdo con el número ii) de dicha letra, o
bien, en el caso que hayan sido calificados en el período
inmediatamente anterior al del pago del beneficio, sujetarse
a las normas generales de este artículo conforme al puntaje
obtenido en esa calificación. 
     A los delegados del personal ante las juntas y a los
directores de las asociaciones de funcionarios se les
considerará para estos efectos su calificación anterior, a
menos que soliciten ser calificados en conformidad a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley
Nº 18.834 o en el inciso tercero del artículo 25 de la ley
Nº 19.296.
     f) Los funcionarios con derecho a percibir el beneficio
que sean sancionados con alguna de las medidas
disciplinarias indicadas en el artículo 116 de la Ley Nº
18.834, serán excluidos del pago de la asignación a contar
de la aplicación de la sanción y por el lapso que reste
para completar el período anual respectivo.
     g) El funcionario que por ascenso o cualquier otro
motivo cambie de grado con posterioridad al afinamiento del
proceso calificatorio, percibirá la asignación en
relación a las remuneraciones que estaba percibiendo en el
cargo en que fue calificado, sin perjuicio de los reajustes
legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.
     h) La asignación será pagada a los funcionarios en
servicio a la fecha de pago en cuatro cuotas, en los meses
de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El
monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor
acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la
aplicación mensual de los porcentajes establecidos en la
letra b) precedente. No tendrán derecho al pago de la cuota
respectiva los funcionarios que hayan tenido ausencias
injustificadas en el trimestre anterior al mes en que
corresponda pagarla, conforme a lo establecido en el
artículo 66 del Estatuto Administrativo.