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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

Artículo 1°.- Reajústase a contar del día 1° del mes siguiente a la publicación de esta ley, el monto de los subsidios vigentes a la fecha de dicha publicación, regidos por el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que tengan a esta última fecha una duración ininterrumpida de, a lo menos, doce meses, en el 100% de la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el 30 de junio del año en que se inició el subsidio y el último día del mes anterior al de publicación de esta ley.
    Para los efectos del artículo 18 del citado decreto con fuerza de ley N° 44, modificado por la presente ley, los subsidios a que se refiere el inciso anterior, se entenderán iniciados el día primero del mes siguiente al de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
    Los subsidios cuya duración a la fecha de vigencia de esta ley sea inferior a doce meses quedarán afectos a las normas del citado artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978.
    Para los efectos de este artículo, los subsidios originados en diferentes licencias médicas otorgadas sin solución de continuidad entre ellas, serán considerados como un solo subsidio, cualquiera que sea el diagnóstico que los hubiere originado.