ley 19.350, artículo 9
Texto
Artículo 9°.- A contar del 1° del cuarto mes siguiente al de publicación de esta ley, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980, será aplicable también al personal a que se refiere el artículo único del decreto ley N° 1.617, de 1976.