ley 19.123, artículo 27
Texto
Artículo 27.- Para los efectos de esta ley, se tendrá
por fecha de muerte o desaparecimiento del causante la que
hubiera determinado la Comisión Nacional de Verdad y
Reconciliación o la que establezca la Corporación Nacional
de Reparación y Reconciliación, si aquélla no lo hubiera
hecho.