ley 19.123, artículo 19
Texto
Artículo 19.- La pensión mensual establecida en el
artículo 17 ascenderá a la cantidad de $140.000, más el
porcentaje equivalente a la cotización para salud; no
estará sujeta a otra cotización previsional que aquélla,
y se reajustará en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 14 del decreto ley 2.448, de 1979, o en las normas
legales que reemplacen la referida disposición. Esta
pensión podrá renunciarse.