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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.379, artículo 5

Texto

    Artículo 5°.- Los empleadores que mantengan vigentes convenios de pago celebrados en virtud del artículo 24 de la ley N° 17.322, del artículo 1° transitorio del decreto ley N° 3.537, de 1980, o del artículo 5° de la ley N° 18.206, podrán acogerse a los beneficios del presente Título. Si optan por acogerse a estas franquicias se tendrá por caducado el convenio al último día del mes en que presenten la correspondiente solicitud.
    Para los efectos de este Título, las cuotas pagadas en virtud de convenios suscritos en conformidad a cualquiera de las normas citadas en el inciso precedente, se imputarán a la deuda existente a la fecha en que ellos fueron celebrados, en la forma prevista en el artículo 22 c) de la ley N° 17.322.