Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.379, artículo 21

Texto

    Artículo 21.- La celebración de los convenios a que se refiere esta ley será facultativa tratándose de Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, de las instituciones de previsión no afectas al decreto ley N° 1.263, de 1975, y de las instituciones de salud previsional, operando la condonación a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de pleno derecho, en caso que la respectiva solicitud sea acogida favorablemente, de acuerdo a lo establecido en las letras a), b) y c) del mismo artículo, en lo que fuere procedente.