2019 / Abril
CCAF - Créditos Sociales regulados por la SUSESO
Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), en cuanto entidades privadas, ofrecen prestaciones de bienestar social a sus afiliados, las que complementan a las previsionales para mejorar la vidad de las personas en ámbitos como la cultura, el deporte, el arte, la recreación, o la asistencia social. Y es dentro de estos beneficios, que encontramos los créditos sociales, objeto de este artículo.
Definición
El crédito social es un beneficio de bienestar social consistente en préstamos en dinero que podrán ser otorgados para las finalidades relacionadas con las necesidades del trabajador y del pensionado afiliados, y de sus causantes de asignación familiar, relativas a:
- Bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, ahorro previo para la adquisición de viviendas, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza.
- Préstamos destinados a financiar estudios superiores.
- Préstamos destinados a la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas, y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios.
Cabe señalar que nos referiremos sólo a los créditos, considerando que existen prestaciones de esta índole, que otorgan las C.C.A.F. y que no forman parte del Régimen de Crédito Social, como lo son los préstamos en dinero en los cuales la C.C.A.F. ha intermediado por sus afiliados con Bancos e Instituciones Financieras, a través del Régimen de Prestaciones Adicionales de las C.C.A.F. (fuente: Libro III. Régimen de Crédito Social, 3.1 Título I. Crédito Social, 3.1.1 Naturaleza y Finalidades del Crédito Social)
Plazo máximo de restitución de préstamos (artículo 4° del D.S. N°91, de 1979):
Plazo máximo de restitución de hasta 5 años: Éste plazo es para préstamos destinados a cubrir necesidades relativas a bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, ahorro previo para la adquisición de viviendas, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza.
Plazo máximo de restitución de hasta 15 años: En el caso de los créditos de educación superior, el plazo antes indicado podrá ampliarse previa autorización de esta Superintendencia
Plazo máximo de restitución de hasta 40 años: Este plazo está pensado para préstamos destinados a la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas, y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios.
Cabe agregar que este crédito social se encuentra garantizado con el seguro de desgavamen.Voluntaria y adicionalmente, las partes pueden contratar un seguro de hospitalización, cuyo objeto sea únicamente cubrir cuotas impagas asociadas al riesgo de hospitalización por enfermedad o por accidente del afiliado.(Dictamen O-01-S-00857-2024)
Límite de endeudamiento
La normativa establece un límite en los descuentos para asegurar que el deudor tenga recursos para vivir el mes de la recaudación del crédito social. Es por ello que sólo se pueden reclamar descuentos excesivos actuales o futuros, y no se debe devolver montos correctamente pagados, ya que se presume que el deudor ha podido subsistir con su salario. (Dictamen 38230-2025)
Son descuentos en exceso restituibles, aquellos que superan los topes impuestos por la normativa vigente respecto de las cuotas de un crédito social exigible, en tanto, este límite impuesto por la normativa, sea reclamado por el interesado, de lo contrario, naturalmente, se presume que la mensualidad obtenida después de los descuentos, resultó suficiente al deudor. (Dictamen 182465-2024)
Tramo de ingreso Líquido | Límite de endeudamiento |
igual o mayor al ingreso mínimo mensual para mayores de 18 años y hasta los 65 años de edad. | o podrá exceder del 25% de la remuneración, renta o pensión líquida mensual del trabajador o pensionado |
superior al ingreso mínimo para fines no remuneracionales e inferior al ingreso mínimo mensual para mayores de 18 años y hasta los 65 años, | en ningún caso podrá exceder del 20% |
igual o inferior al ingreso mínimo para fines no remuneracionales | en ningún caso podrá exceder del 15% |
pensionados beneficiarios de una Pensión Garantizada Universal (PGU) a que se refiere la Ley N°21.419, sucesora de la Pensión Básica Solidaria (PBS) de vejez, como única pensión, y para los pensionados beneficiarios de una PBS de invalidez a que se refiere la Ley N°20.255, vigente al momento del otorgamiento del crédito, | no podrá exceder del 5% de la pensión líquida, |
remuneración, renta o pensión, líquida, sea superior al ingreso mínimo mensual para mayores de 18 años y hasta los 65 años de edad, | cada C.C.A.F. tendrá la facultad de autorizar un descuento superior al 25% a los afiliados que lo soliciten por escrito indicando el porcentaje, siempre que éste no exceda el 30% |
con el objeto de financiar actividades de microempresario, | Se podrá considerar en forma adicional a la remuneración, renta o pensión líquida, los ingresos netos mensuales que generen los proyectos. En todo caso, dicha cuota mensual no podrá exceder del 50% de la remuneración o pensión líquida de los afiliados. |
afiliado que mantiene una deuda vigente de crédito social, cuya cuota mensual representa un porcentaje menor a los porcentajes máximos de descuento antes señalados, solicita un nuevo préstamo | el nuevo dividendo se ajuste a la capacidad de endeudamiento que le queda disponible al afiliado. |
disminuye el monto de la pensión líquida de un pensionado con crédito social vigente, provocando un cambio de tramo | ajustar el monto de la cuota, y por ende el número de cuotas del crédito, sólo en lo estrictamente necesario, de tal forma que el descuento aplicado alcance el porcentaje máximo correspondiente a dicho tramo, manteniendo el valor de la tasa de interés con que se otorgó el crédito social. |
monto máximo del endeudamiento derivado de créditos sociales, incluidos los gastos asociados al crédito, y con excepción de los créditos destinados a la adquisición de viviendas y de aquellos destinados a financiar estudios de educación superior, | no podrá ser superior, al momento del otorgamiento, a ocho veces la remuneración, renta o pensión, líquidas |
funcionarios de organismos públicos afiliados que se encuentren regidos por la Ley Nº18.834 y por la Ley N°18.883 | porcentaje máximo de descuento mensual no podrá exceder el 15% de la remuneración del afiliado, límite previsto por las citadas normas para los descuentos de carácter voluntario. |
La Normativa de CCAF vigente autoriza la concesión de un segundo crédito social a los afiliados, sólo en la medida que el nuevo dividendo se ajuste a la capacidad de endeudamiento que queda disponible al deudor y siempre que no supere el tope de descuento permitido.(Dictamen 132211-2023)
Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar sólo podrán informar para descuento en las remuneraciones del trabajador o en la pensión del afiliado una sola cuota de un mismo crédito social, la que, además, deberá respetar el porcentaje máximo de descuento que es permitido por la regulación vigente.(Dictamen 37121-2024)
Pensionados: Para el cálculo de la pensión líquida de un pensionado y determinar el monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social, no se debe considerar el monto de la cotización de salud pagada con cargo al beneficio o bonificación establecida en el artículo tercero de la Ley N°20.531, toda vez que los beneficiarios de esta Ley están exentos de la cotización de salud.
para los pensionados beneficiarios de una Pensión Garantizada Universal (PGU) a que se refiere la Ley N°21.419, sucesora de la Pensión Básica Solidaria (PBS) de vejez, como única pensión, la cuota mensual de descuento no podrá exceder del 5% de la pensión líquida, independiente del monto de esta. No obstante, este porcentaje podrá llegar al 10% en la medida que la respectiva Caja de Compensación disponga de los mecanismos necesarios para lograr que el costo final del o de los créditos sea igual al saldo de capital. Lo anterior, previo acuerdo de su Directorio, el que deberá ser puesto en conocimiento de esta Superintendencia.(Dictamen 136797-2022)
Descuento de cuotas de crédito social de funcionaria pública, ajustando el porcentaje de descuento de la cuota de su crédito social al máximo del 15% de su remuneración.(Dictamen 648-2023)
Pago
Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F. por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la C.C.A.F. acreedora, debiendo regirse por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, conforme a los artículos 22 de la Ley N°18.833 y 11 del aludido D.S. N°91, de 1979.
El pago de lo debido por concepto de crédito social se produce cuando la entidad empleadora le paga la remuneración mensual, que es el momento en que por disposición legal corresponde que le efectúe el descuento, oportunidad a partir de la cual se entiende extinguida total o parcialmente su obligación, según sea el caso, de acuerdo a lo señalado por el N°1 del artículo 1.567 del Código Civil, esto es, por la solución o pago efectivo de ella.
La circunstancia que la entidad empleadora no dé cumplimiento a la obligación de remesar a la C.C.A.F. las sumas descontadas a sus trabajadores por crédito social, no habilita a la C.C.A.F. para accionar en contra del trabajador, ya que, respecto de él la obligación se extinguió. Lo que procede en tal caso es cobrar a la entidad empleadora las sumas adeudadas por dicho concepto, conforme a las normas de cobro de las cotizaciones previsionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra la empresa.
En el caso de los trabajadores independientes, ellos pueden otorgar mandato a un banco o sociedad administradora de tarjetas de crédito para que carguen dichos valores en su cuenta corriente o tarjeta de crédito, según corresponda.
Lo anterior es sin perjuicio de acordar con el afiliado otra forma de pago, como pudiera ser por ejemplo el pago directo en la C.C.A.F.
En el caso de los pensionados as entidades pagadoras de pensiones deberán descontar de las pensiones de los pensionados afiliados a una C.C.A.F., lo adeudado por éstos, por concepto de crédito social y enterarlo en aquélla dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al de su descuento. Para tales efectos, regirán las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la Ley N°17.322.
(Fuente: Libro III. Régimen de Crédito Social 3.1 Título I. Crédito Social 3.1.17 Recaudación del Crédito Social.)
El crédito social administrado por las CCAF tiene el mismo tratamiento de una cotización previsional, por ende, las deudas por dicha causa se pueden recuperar de la entidad empleadora por la cual suscribió el préstamo o por sus futuras entidades empleadoras. Sin embargo, existiendo un cambio de estatus de trabajador a pensionado del deudor, para la recaudación de esta obligación desde la pensión, debe existir una expresa autorización del interesado. (Dictamen 8691-2025)
Constituye una obligación legal para el empleador efectuar los descuentos que la Caja informe, y al regirse por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales, el incumplimiento de su obligación acarrea la aplicación de la ley N.° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, ley que en su artículo 3° prescribe: "Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden", para lo cual, la CCAF debe poner en su conocimiento, la deuda a recaudar.(Dictamen 130695-2024) (Dictamen 37212-2024)
a partir del mes de abril de 2014, las Cajas de Compensación en su conjunto utilizan un sistema integrado de recaudación de Créditos Sociales, el que permite a la Caja de Compensación en que el trabajador se encuentra actualmente afiliado, pueda recaudar deudas pendientes (morosas), o vigentes contraídas con otras Caja de Compensación. En relación al procedimiento, este sistema permite, en el caso que exista una nueva afiliación, que sea la Caja de Compensación de la última afiliación, la que recaude las mencionadas deudas contraídas con anterioridad para remitir a la CCAF acreedora.(Dictamen 9622-2024)
Ningún deudor puede acumular cargos de cobranza, intereses y mucho menos ser publicado en registro de morosos por el retardo del Sistema Intercajas. Lo anterior, cualquiera sea el tiempo que se demore la CCAF recaudadora en remesar los montos descontados al deudor. (Dictamen 144477-2022)
Se solicita la suspensión de la cobranza de un crédito social que se declaró prescripción en tribunales (acción ejecutiva).
A considerar
En pos de alcanzar el bienestar social, esto es el conjunto de condiciones que permiten a las personas vivir una vida plena y con calidad, en la que se satisfacen sus necesidades básicas, se han regulado diversos beneficios.por los cuales las personas puedan participar en su comunidad, sentirse apoyadas y ayudar a los demás. Se trata de un beneficio de bienestar social que se puede solicitar en las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF). Un crédito social es un préstamo de dinero que se otorga a trabajadores y pensionados para cubrir sus necesidades.
Las Cajas de Compensación disponen de dos acciones distintas e independientes para cobrar lo adeudado por un crédito social, La acción cambiaria derivada del pagaré, cuya prescripción es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento y La acción ordinaria del contrato de mutuo que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2515 del Código Civil, prescribe en el plazo de cinco años.
Entonces…
La declaración de la prescripción de la acción ejecutiva de la deuda, no implica la extinción de la deuda. Si no se declara la prescripción de la acción ordinaria La obligación de pagar la deuda se mantiene vigente, Proceden las acciones de cobranza de las cuotas morosas, hasta el pago total del crédito, No corresponde generar la devolución por los montos descontados en las liquidaciones de remuneraciones del afiliado. En este caso Corresponde rechazar la reclamación, pues si sólo se declara la prescripción de la acción ejecutiva ha subsistido la ordinaria.(Dictamen 558-2025)
El error cometido por la entidad no puede perjudicar a sus afiliados, cuando la suspensión de los descuentos no tiene causa, es temporal, no se justifica ni existe desvinculación del trabajador.(Dictamen 143371-2023)
En caso que no haya sido posible descontar regularmente las cuotas de un crédito social desde la remuneración o pensión de un trabajador o pensionado en los últimos seis meses y pudieren reanudarse tales descuentos, la Caja previo a informar para descuento a la entidad empleadora o pagadora de pensión la respectiva cuota de crédito social, deberá enviar un aviso al trabajador o pensionado informando al interesado que tiene una deuda de crédito social impaga por los meses que se deberán individualizar y que los descuentos de las cuotas de crédito social se reanudarán de conformidad a lo acordado entre las partes al momento de otorgarse el crédito, esto es, mediante descuento en las remuneraciones o pensiones.(Dictamen 26101-2023)
Prescripción. Si una sentencia emanada de un tribunal que da lugar a la prescripción extintiva, se encuentra firme y ejecutoriada, ella debe cumplirse con rigurosidad respecto de la extinción de todas las acciones de cobro del crédito social de que se trate. Se debe devolver toda cuota descontada y recaudada a la persona recurrente, con posterioridad a la sentencia.(Dictamen 177467-2024)
Pensionados
Si el pensionado percibiere dos o más pensiones contributivas, el aporte sólo se podrá cobrar por aquella pensión con que se afilió a la Caja de Compensación, a menos que por escrito haya solicitado a la misma C.C.A.F. registrar su otra pensión para los efectos de los beneficios que ésta otorgue, en cuyo caso, la Caja de Compensación deberá comunicar este hecho a la entidad pagadora de esta última pensión, para que el referido aporte también se aplique sobre ésta. (Dictamen O-01-S-00810-2024)
Licencia médica
Corresponde el descuento de cuotas de crédito social, durante el goce de una licencia médica, desde el pago de un bono de término de conflicto entregado por un Sindicato. Ello, toda vez que el bono por término de conflicto del trabajador de que se trata tiene carácter imponible, atendido que el pago efectuado por tal concepto era recibido por el trabajador a causa del trabajo, ya que únicamente este vínculo laboral lo justifica.(Dictamen 24915-2024)
En el caso que la afiliada se encuentre haciendo uso de Licencia Médica, el empleador es quien debe informar que no se ha hecho el descuento porque la trabajadora se encuentra con licencia médica, puesto que las CCAF operan de forma automática, difiriendo las cuotas sin costo, (siempre y cuando las cuotas no hayan sido descontadas y por lo tanto se encuentren en mora), en cuyo evento efectúa el diferimiento sin costo para el trabajador.(Dictamen 110911-2023)
Las cuotas devengadas durante los períodos de reposo por licencia médica, serán reprogramadas para los meses posteriores al mes de vencimiento de la última cuota pactada originalmente, sin costo adicional para el afiliado, es decir, manteniendo las cuotas su valor nominal, generando en consecuencia, un nuevo cuadro de pago que será puesto a disposición de la persona afiliada.(Dictamen 92122-2023)
Renegociación y reprogramación
La renegociación de un crédito ya sea que se encuentre en mora o vigente, permite modificar las condiciones originales de éste, como, por ejemplo, la tasa de interés, el número de cuotas, monto de la cuota, entre otros, generando un nuevo crédito con condiciones propias, que extingue el crédito anterior, pudiendo adicionalmente otorgarse un monto mayor. La tasa de interés debe ser la vigente al momento de la renegociación.
No se podrá renegociar un crédito social si éste ya ha sido renegociado alguna vez en los últimos doce meses.
Reprogramación
La reprogramación constituye un acuerdo entre la C.C.A.F. y un afiliado deudor de crédito social, que permite modificar alguna de las condiciones que rigen el servicio de una deuda por concepto de crédito social. Este cambio en las condiciones originales estipuladas puede consistir en variaciones en la modalidad de pago del crédito ya sea extensiones del plazo original, variaciones en la tasa de interés pactada o en el mecanismo de amortización de la deuda o de todas las condiciones anteriores. Por ende, no constituye pago anticipado de la obligación primitiva y consecuencialmente no genera derecho a cobrar comisión como si se tratara del prepago efectivo del crédito. Asimismo, no constituye una nueva operación de crédito que implique la emisión de otro pagaré ni la cobranza de los gastos asociados al otorgamiento de un nuevo crédito social. En caso de que la tasa de interés sea modificada, ésta debe ser la vigente al momento de la reprogramación.
Tanto las renegociaciones como las reprogramaciones de un crédito social deberán efectuarse en forma remota o presencial en las oficinas de la C.C.A.F.
Sin perjuicio de lo anterior, las reprogramaciones por causa de licencia médica o no pago por parte del pagador de la pensión o disminución del monto de la pensión se podrán realizar en forma automática siempre que esto se haya considerado en el pagaré.
La reprogramación automática en favor del deudor, en los casos previstos en la normativa (todos los cuales implican morosidad por causas ajenas a la voluntad del deudor), no provoca un mayor endeudamiento de la afectada, sino que prorroga o difiere los saldos de descuento que exceden los topes normativos del Sistema de CCAF, el que opera sin intereses ni otros cargos. De acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo, todos los montos que no se puedan cobrar por el Sistema de CCAF, dentro de los topes permitidos, en conformidad a la normativa que las rige, deberán recaudarse fuera del Sistema de Cajas, esto es, sin la posibilidad de efectuar descuentos a las remuneraciones de de la deudora y optando por la vía de la justicia ordinaria en la cobranza de estos saldos adeudados.(Dictamen 51473-2024)