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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-00810-2024

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Fecha: 16 de abril de 2024

Destinatario: CCAF

Observación: CCAF. Crédito Social. Pensionados. Si el pensionado percibiere dos o más pensiones contributivas, el aporte sólo se podrá cobrar por aquella pensión con que se afilió a la Caja de Compensación, a menos que por escrito haya solicitado a la misma C.C.A.F. registrar su otra pensión para los efectos de los beneficios que ésta otorgue, en cuyo caso, la Caja de Compensación deberá comunicar este hecho a la entidad pagadora de esta última pensión, para que el referido aporte también se aplique sobre ésta.

Descriptores: CCAF; Crédito Social; Pensionados

Fuentes: Ley 18.833, artículo 21; Ley 16.395, artículo 23

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


1. Mediante Oficio citado en antecedentes, la Superintendencia de Pensiones solicitó un pronunciamiento sobre si la C.C.A.F. efectúa correctamente los descuentos mensuales de cuotas de crédito social respecto de una persona, toda vez que de los antecedentes con que cuenta esa Superintendencia, la afectada, a febrero de 2024, percibía dos pensiones de sobrevivencia en los regímenes de la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas y ex Servicio de Seguro Social por montos mensuales de $45.671 y $52.718, respectivamente. A su vez, percibiría una renta vitalicia pagada por una Compañía de Seguros por un monto mensual de UF 3,74. Además de ello, tiene derecho a la Pensión Garantizada Universal (PGU) cuyo monto mensual asciende a $214.296, a partir del 1 de febrero del presente año.

Que no obstante lo anterior, indica el Oficio de la Superintendencia de Pensiones, a contar del mes de octubre de 2023, se debe descontar el monto mensual de $61.741, por concepto de crédito adeudado a la C.C.A.F. 18 de septiembre, suma que supera el monto de su pensión, por lo que, desde ese mes, el monto a pagar es $0. Se agrega que, desde marzo 2024, este descuento será incorporado a la otra pensión pagada por el IPS, no obstante, por el monto del descuento, dicha pensión, igualmente, quedará en $0 a pagar.

2. Que, requerida al efecto, informó la C.C.A.F. que, con fecha 7 de febrero de 2023, la interesada solicitó una operación de crédito social en esa Caja, que fue otorgada por un monto de $1.713.734.- pagadera en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $61.741.- cuyo primer vencimiento se encontraba estipulado para el mes de abril de 2023. De dicha operación, agrega esa Caja, $666.431.- fueron destinados al pago de la deuda que mantenía vigente en esa misma corporación a esa fecha, y $980.000.- correspondieron al monto entregado directamente a la señora Rivas.

Cabe señalar, indica la Caja, que el monto máximo de endeudamiento fue determinado en consideración a la liquidación de pensión consolidada (contributiva más PGU) presentada por la intersada, correspondiente al mes de enero de 2023, y en la que se aprecia que la interesada contaba con una pensión líquida de $309.583, calculada de acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social.

A su turno, complementa la Caja, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 3.1.10.2 del Compendio de Normas que Regulan a las Cajas de Compensación y en el Oficio N°2.642 de 2022 de la Superintendencia de Seguridad Social, el crédito social otorgado a la interesada consideró un valor cuota inferior al máximo permitido que correspondía, a la fecha del otorgamiento del crédito social, a la suma de $61.917 (20% del monto líquido de la pensión).

Continúa la Caja indicando que luego del otorgamiento del crédito social, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Circular N°3.725 de la Superintendencia de Seguridad Social (Norma de Carácter General N°305 del año 2023 de la Superintendencia de Pensiones), esa Corporación remitió a Consorcio la planilla de cobro del aporte y de la cuota de crédito social, para ser descontada de las pensiones de la señora Rivas (contributiva de Consorcio y PGU). No obstante, esa corporación no recibió los aportes ni las cuotas correspondientes a los primeros seis meses (abril a septiembre de 2023), y se les informó mediante correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2023, emitido por el interlocutor válido dispuesto por la Compañía de seguros, para estos efectos, que la interesada no era pensionada de esa entidad.

Con tales antecedentes, agrega esa Caja, se dispuso la verificación de otra entidad pagadora de pensión, detectándose la existencia de una pensión en favor de la interesada otorgada por el IPS que podría estar sumándose a la PGU. A través de ella se efectuaron los descuentos (inferiores al monto de la cuota pactada) y no se les informó que los descuentos podrían estar excediendo los máximos que dispone la normativa.

Desde luego, señala la Caja, les ha sorprendido el hecho de que en el Oficio de la Superintendencia de Pensiones se exponga que "percibe una renta vitalicia pagada por la Compañía de Seguros ... por un monto mensual de UF3,74". Esto determinó que el 25 de marzo de 2024 volvieran a tomar contacto con la interlocutora dispuesta por la Compañía de Seguros para estos efectos, para que confirmara si la interesada tenía o no la calidad de pensionada deellos; quien les señaló el 26 de marzo de 2024, que la interesada "Es pensionado de ..., está en pago".

Para finalizar, señala la Caja, es importante recalcar que esa corporación ha actuado en todo momento apegada a la normativa que regula el otorgamiento y cobro de créditos sociales a pensionados, y que dado lo informado por la compañ+ia de seguros en su última comunicación, esa corporación le dirigirá el cobro de las cuotas de crédito social y ejercerá las acciones de cobro previsional contempladas en el artículo 16 de la Ley 19.539 y en el número 5.4 del Compendio de Normas que Regulan a las Cajas de Compensación.

3. Sobre el particular, mediante oficio Ord. N°2.642 de 05/07/20222, esta Superintendencia señaló que, de conformidad con lo establecido en el N°1.10.2., denominado "Monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social", de la Circular N°3.567 de 2021, citada en Fuentes, (hoy numeral 3.1.10.2 Monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social del Compendio de Normas que regulan a las C.C.A.F.), por regla general, la cuota mensual del o de los créditos otorgados por una C.C.A.F. no puede exceder del 25% de la remuneración, renta o pensión líquida mensual del trabajador o pensionado, respectivamente, si dicha remuneración, renta o pensión líquida, es igual o mayor al ingreso mínimo mensual para mayores de 18 años y hasta los 65 años de edad.

Ahora bien, agregó ese oficio, en cuanto a lo que debe entenderse por "pensión líquida" a que hace referencia el citado numeral 1.10.2 de la Circular N°3.567 de 2021, debe indicarse que aquélla comprende el conjunto de pensiones que perciba el pensionado afiliado, es decir, corresponde a la sumatoria del valor líquido de las referidas pensiones. De estimarse lo contrario, se limitaría el acceso del pensionado afiliado para acceder a un monto mayor de crédito social.

En consecuencia, concluyó el oficio, a efectos de pensión líquida de un afiliado debe entenderse que corresponde a la suma del valor líquido de sus pensiones, cualquiera sea el carácter de éstas, es decir, de naturaleza contributiva y/o asistencial, reconociendo como límite el porcentaje de descuento máximo que es posible realizar, según lo establecido en el numeral 1.10.2 de la Circular N°3.567 de 2021.

Que, revisada la operación crediticia de la C.C.A.F. para con la interesada, se observa que la cuota de crédito social que se calculó sobre la pensión que recibe esta persona respecto de la renta vitalicia, más la PGU, se ajusta al porcentaje máximo establecido en el numeral 3.1.10.2 del Libro III del Compendio de Normas que regulan a las C.C.A.F. y al oficio referido en el párrafo anterior.

Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente lo establecido en el numeral 2.2.11.2, denominado Procedimiento de descuento de los aportes y demás beneficios otorgados a los pensionados afiliados a una C.C.A.F., del Compendio de Normas que regulan a las C.C.A.F., en cuanto establece que si el pensionado percibiere dos o más pensiones contributivas, el aporte sólo se podrá cobrar por aquella pensión con que se afilió a la Caja de Compensación, a menos que por escrito haya solicitado a la misma C.C.A.F. registrar su otra pensión para los efectos de los beneficios que ésta otorgue, en cuyo caso, la Caja de Compensación deberá comunicar este hecho a la entidad pagadora de esta última pensión, para que el referido aporte también se aplique sobre ésta.

Que la C.C.A.F. no ha acompañado antecedentes tendientes a demostrar que la interesada haya solicitado por escrito a esa Caja registrar la pensión que percibe por parte de la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas, pensión contributiva en su origen, por lo que no correspondía efectuar descuentos en esta pensión respecto del crédito social contratado por la interesada. A mayor abundamiento, de los antecedentes proporcionados por la Caja se observa que el crédito social de la interesada fue otorgado teniendo a la vista sólo la pensión contributiva de renta vitalicia más la PGU complementaria respectiva de esta persona.

Que, por lo expuesto, corresponde que la C.C.A.F. informe para descuento las cuotas de crédito social contratado por la interesada sólo respecto de la pensión que esta persona recibe de la compañía de seguros, renta vitalicia, más la PGU, no pudiendo efectuar descuentos esa Caja respecto de la pensión que esta persona recibe de la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas, a menos que esta persona por escrito solicite registrar su otra pensión contributiva.

Además, esa Caja deberá restituir a la interesada las cuotas de crédito social indebidamente descontadas desde la pensión de la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas, en el plazo de 10 días hábiles a contar de la notificación del presente oficio ordinario.

Dado que el no pago de las cuotas de crédito social de la interesada se produjo por un problema operacional no imputable a la interesada, aquéllas deberán imputarse al final del crédito, en su valor nominal, no correspondiendo aplicar intereses ni multas.

TítuloDetalle
Artículo 23Ley 16.395, artículo 23
Artículo 21Ley 18.833, artículo 21