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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51473-2024

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Fecha: 28 de marzo de 2024

Destinatario: CCAF

Observación: CCAF . Crédito Social. La reprogramación automática en favor del deudor, en los casos previstos en la normativa (todos los cuales implican morosidad por causas ajenas a la voluntad del deudor), no provoca un mayor endeudamiento de la afectada, sino que prorroga o difiere los saldos de descuento que exceden los topes normativos del Sistema de CCAF, el que opera sin intereses ni otros cargos. De acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo, todos los montos que no se puedan cobrar por el Sistema de CCAF, dentro de los topes permitidos, en conformidad a la normativa que las rige, deberán recaudarse fuera del Sistema de Cajas, esto es, sin la posibilidad de efectuar descuentos a las remuneraciones de de la deudora y optando por la vía de la justicia ordinaria en la cobranza de estos saldos adeudados.

Descriptores: Crédito Socia; Reprogramación

Fuentes: Ley 16.395, artículo 23; Ley 18.833, artículo 21

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar

Visto:

Lo dispuesto en la Ley N°16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que, mediante presentación de 15/01/2023, la interesada solicita que reclama en contra de CCAF "A" señalando que la entidad afirmó que había consentido una reprogramación de su crédito el año 2022, por lo que insiste en que la CCAF exhiba el respectivo documento de respaldo, antes de descontarle dicha supuesto "reprogramación".

Que, la CCAF "A" argumenta mediante Carta de 12/02/2024, que la reprogramación y/o modificación realizada el año 2022, corresponde a un ajuste automático efectuado en cumplimiento de los porcentajes máximos descuento que exige la normativa vigente, por lo que no cuenta con pagaré o documento de respaldo.

Que, este Organismo instruyó mediante RESOLUCIÓN EXENTA de 12/01/2024: " a las CCAF de "A" y "B" efectuar la recaudación del crédito social contratado por la interesada, en la forma señalada en los Considerandos precedentes, esto es, se recaudará el crédito más antiguo primero y a continuación aquel que hubiere sido contratado más recientemente". En consecuencia, lo instruido por esta Superintendencia, en cuanto a ajustar el crédito reclamado, es efecto necesario y directo de lo solicitado por la interesada en su primera presentación de 01/12/2023, en relación a respetar el tope de descuento.

Que, la Resolución recurrida también dispone que al retomar los descuentos, CCAF sólo podrá cobrar la cuota originalmente pactada del crédito" (no incluyendo la supuesta reprogramación), toda vez que la entidad no ha acompañado los antecedentes de respaldo de la supuesta reprogramación del año 2022 y sólo puede ajustar los pagos (diferimiento sin costo), en favor del deudor, por lo que la reanudación de los descuentos a la interesada después del ajuste ordenado, no implica un aumento de su deuda.

Que, este Organismo ha tomado conocimiento del cumplimiento parcial de lo instruido, considerando que lo resuelto por esta Superintendencia a la fecha sólo resulta en la prórroga de la deuda de la interesada con la CCAF "A", toda vez que la deuda con CCAF "B" deberá ser recaudada con anterioridad a ésta, por lo que el actual reclamo de la interesada respecto de la reprogramación de la deuda con CCAF "A", se restringe a un recálculo de la deuda, donde los montos recaudados por concepto de la reprogramación del año 2022, deberán imputarse a la deuda capital original de la reclamante.

Que, esta Superintendencia estima necesario contestar a CCAF "A" en forma detallada sobre este punto, en atención a su respuesta remitida mediante Carta de 12/02/2024, en tanto que las Cajas de Compensación no se encuentran facultadas para realizar interpretaciones de la normativa que las rige, ya que no deben existir dudas o diferencias interpretativas respecto a lo expresado, en cuanto a que las reprogramaciones, tanto sean con o sin costo para los afiliados, deberán ser consentidas por el interesado, ya sea en el pagaré o ratificadas en forma posterior y únicamente cuando la reprogramación se produzca en exclusivo beneficio del afiliado por las situaciones previstas en la normativa: licencia, médica, no pago de entidad pagadora (error), disminución del monto de la pensión y otras que disponga la norma que rige a las Cajas de Compensación.

Que, es pertinente agregar que el artículo 2°, letra a), de la Ley N°16.395 dispone que es función de esta Superintendencia fijar en el orden administrativo la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia, facultad que este Servicio ha ejercido en este caso conforme a la ley.

Que, en relación al párrafo 11 del numeral 3.10.2 del el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de esta Superintendencia y de la Circular N°3567, de 2021, citada por la CCAF, ha de considerarse que la interpretación realizada por la entidad es errónea, ya que la disposición ha sido aplicada anteriormente por abundante jurisprudencia de este Organismo Supervisor como una consecuencia necesaria de la aplicación de los topes de descuento impuestos por la normativa vigente desde el año 2003, fecha de la aprobación de la Circular N°2052, que dio aplicación a los topes de descuentos de los créditos sociales otorgados por las Cajas de Compensación.

Que, en cuanto a la Circular N°3.567, actualmente la norma citada se encuentra contenida en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de esta Superintendencia, que se refiere justamente a aquellas excepciones en las que es necesario reprogramar o ajustar la deuda para reflejar un diferimiento de cuotas sin costo o disminuir el valor de las mismas, con el objeto de constituir un beneficio al deudor, en los casos excepcionales previstos todos los que involucran situación de interrupción de los pagos por causas ajenas a la voluntad del deudor, por este motivo y únicamente para evitar un mayor perjuicio al trabajador o pensionado, es que exime al deudor en forma transitoria (ya que siempre puede cambiar las condiciones en acuerdo con la CCAF) de su autorización presencial o remota y siempre condicionado a que su consentimiento en tal sentido haya sido manifestado y conste en el respectivo pagaré o se ratifique y al hecho que este descuento o prórroga vaya dirigido a su beneficio.

Que, la misma norma señala que la reprogramación aludida no constituye una nueva operación de crédito que implique la emisión de otro pagaré ni la cobranza de los gastos asociados al otorgamiento de un nuevo crédito social, por lo que siempre que sea necesario ajustar un crédito social para cumplir la normativa vigente, este ajuste no podrá contener nuevos costos para el deudor ni significar un aumento de la deuda sino únicamente un diferimiento o prórroga de las cuotas o ajuste de las mismas en menor monto y correspondiente mayor número de cuotas, siendo estas siempre las mínimas posibles.

Que, como lo ha señalado este Organismo en numerosa jurisprudencia, los ajustes no previstos por las Cajas de Compensación ni consentidos por los deudores de crédito social, deben tener como objetivo únicamente el cumplimiento de la normativa vigente, en resguardo de los intereses de los afiliados a CCAF y no constituyen una reprogramación crediticia como tal sino un ajuste del plan de pago de la deuda, que no involucra nuevos gastos, cobro de intereses u otros cargos a la deuda capital del crédito social.

Que, sin embargo, cabe aclarar a CCAF "A" que la reprogramación automática en favor del deudor, en los casos previstos en la normativa (todos los cuales implican morosidad por causas ajenas a la voluntad del deudor), no provoca un mayor endeudamiento de la afectada, sino que prorroga o difiere los saldos de descuento que exceden los topes normativos del Sistema de CCAF, el que opera sin intereses ni otros cargos, por lo que no tiene sustento la argumentación presentada por la Corporación.

Que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo, todos los montos que no se puedan cobrar por el Sistema de CCAF, dentro de los topes permitidos, en conformidad a la normativa que las rige, deberán recaudarse fuera del Sistema de Cajas, esto es, sin la posibilidad de efectuar descuentos a las remuneraciones de de la deudora y optando por la vía de la justicia ordinaria en la cobranza de estos saldos adeudados.

Que, esta Superintendencia cumple con manifestar respecto a lo solicitado por la recurrente, que la aplicación del ajuste o reprogramación del año 2022, deberá ser aplicado por la CCAF en favor de la titular del crédito, sin que involucre un aumento de la deuda de la titular sino únicamente un beneficio en la forma de pago del crédito social, lo que ya se encontraba dispuesto en la Resolución recurrida. En consecuencia, deberá ser calculada aumentando el número de cuotas estrictamente en lo necesario para mantener el monto de las mismas dentro del tope máximo de descuento.

Que, en relación a la Resolución citada, lo resuelto en ella es coherente con los criterios aplicados en este y anteriores dictámenes de esta Superintendencia.

Teniendo Presente:

Acógese lo solicitado por la reclamante e instrúyase a CCAF "A" efectuar un ajuste de la reprogramación efectuada en el año 2022 a la deuda de la interesada, en los términos descritos en los Considerandos precedentes y cúmplase lo ordenado en la RESOLUCIÓN EXENTA de 12/01/2024, en el plazo de 10 días hábiles a contar de la notificación de la presente Resolución notificando a la interesada la regularización del crédito social reclamado, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en la Ley N°16.395, Orgánica de este Organismo Fiscalizador.

TítuloDetalle
Ley 18.010Ley 18.010
Artículo 23Ley 16.395, artículo 23
Artículo 21Ley 18.833, artículo 21