dl 3501, artículo 10
Texto
Artículo 10.- La cotización del cuatro por ciento que establece el artículo 1° para el personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado que no se incorpore al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, será retenida de las remuneraciones y destinada a financiar el Servicio Médico de dicha Empresa.