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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3501, artículo 13

Texto

    Artículo 13.- Al trabajador que opte por incorporarse
al Sistema de Pensiones establecido por el decreto ley N°
3.500, de 1980, se le reconocen los beneficios de desahucio
o de indemnización por años de servicios en los siguientes
términos:
    1.- Las personas afectas a los regímenes contemplados
en los artículos 102 y siguientes del decreto con fuerza de
ley N° 338, de 1960; en el decreto con fuerza de ley N° 2,
del Ministerio del Trabajo, de 1970; en los artículos 46 y
siguientes de la ley N° 11.219; en los artículos 56 y
siguientes de la ley N° 11.469; en la ley N° 7.390,
modificada por la ley N° 11.531; en las disposiciones
reglamentarias y estatutarias que establecen beneficios de
desahucio para el personal afecto a los regímenes
previsionales municipales; en las leyes Nos. 5.730 y 7.998;
en la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de
ley N° 2.252, de 1957, de Hacienda, y en las demás
disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que
establecen el pago de un desahucio o indemnización al
producirse la cesación de servicios en función de los
años de servicios, tendrán derecho a que el beneficio les
sea pagado al cumplirse los requisitos exigidos en las
normas respectivas, de acuerdo al tiempo computable que
registren hasta la fecha de la opción y calculado sobre la
base de la última remuneración imponible percibida a la
fecha de cesación de servicios o, en su caso, del promedio
de remuneraciones imponibles que corresponda, según el
régimen a que se encuentre afecto al momento de la opción.
    Con todo, las personas a que se refiere este número que
se incorporen en cualquier fecha al Sistema que establece el
decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán optar por quedar
afectas a los regímenes referidos, los que se regirán por
las normas actualmente vigentes y estarán sujetas a la
cotización señalada en la columna 2 del artículo 1°.
    2.- Las personas afectas a los regímenes establecidos
en el artículo 41 de la ley N° 10.621; en el N° 3 del
artículo 2° del decreto ley N° 2.437, de 1978, en las
disposiciones no derogadas por el artículo 4° del decreto
ley N° 1.695, de 1977, y en las demás que establecen la
devolución de fondos al producirse la cesación de
servicios, tendrán derecho a la devolución o retiro de los
fondos acumulados hasta la fecha de la opción, al cumplir
los requisitos exigidos en las normas respectivas, para lo
cual se aplicarán las disposiciones sobre intereses y
reajustes contemplados en el respectivo régimen.
    3.- Las personas que se encontraren afectas al régimen
contemplado en los artículos 37, 38 y 39 de la ley N°
15.386, tendrán derecho a que se les reconozcan por cada
año de imposiciones o fracción de año superior a seis
meses que registraren hasta el momento de la opción, una
trigésima quinta parte del monto del desahucio vigente a la
fecha de publicación de esta ley, reajustado según la
variación que experimente el Indice de Precios al
Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el
último día del mes precedente a aquel en que se publique
esta ley y el último día del mes precedente al de la
opción.
    4.- Las personas que se encontraren afectas al régimen
establecido en los artículos 40 y 40 bis de la ley N°
15.386, tendrán derecho a que se les reconozca el monto del
desahucio correspondiente como si jubilaren al momento de la
opción, el que se calculará en relación a los años de
imposiciones computables y al promedio de las doce últimas
remuneraciones imponibles, que registren hasta ese momento.
    5.- Las personas que se encontraren afectas al régimen
establecido en el decreto con fuerza de ley N° 243, de
1953, tendrán derecho a que se les reconozcan los fondos
acumulados hasta la fecha de la opción.
    6.- Las personas que se encontraren afectas al régimen
de desahucio contemplado en el artículo 80 de la ley N°
15.840, complementado en el artículo 2° de la ley N°
17.326 y reglamentado por el decreto supremo N° 124, de
1971, del Ministerio de Obras Públicas, tendrán derecho a
que se les reconozca el monto del desahucio correspondiente
como si jubilaren al momento de la opción, el que se
calculará en relación a los años de imposiciones
computables y la última remuneración imponible que
registren a ese momento.
    7.- Las personas afectas a los regímenes de
indemnización por años de servicios contemplados en el
artículo 47 de la ley N° 8.569, y en la segunda parte del
artículo 18 de los Estatutos de la Caja de Previsión y
Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, tendrán
derecho a que se les reconozca el beneficio a la fecha de la
opción en relación a los años de imposiciones que
registraren en exceso sobre treinta y cinco y al sueldo base
anual correspondiente.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los
desahucios e indemnizaciones y retiro de fondos que sean
incompatibles con la pensión o la jubilación, que afecte
al monto de ésta o que, en caso de ser reintegrados, pasen
a formar parte de dichos beneficios.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
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