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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


3.1.17 RECAUDACIÓN DEL CRÉDITO SOCIAL

3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL

3.1 TÍTULO I. CRÉDITO SOCIAL

3.1.17 RECAUDACIÓN DEL CRÉDITO SOCIAL

3.1.17 RECAUDACIÓN DEL CRÉDITO SOCIAL

3.1.17 RECAUDACIÓN DEL CRÉDITO SOCIAL

3.1.17.1 Recaudación de las cuotas mensuales

3.1.17.1 Recaudación de las cuotas mensuales

3.1.17.1.1. Afiliados trabajadores dependientes

Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F. por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la C.C.A.F. acreedora, debiendo regirse por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, conforme a los artículos 22 de la Ley N°18.833 y 11 del aludido D.S. N°91, de 1979.

Los citados preceptos establecen un mecanismo especial de pago que es inherente al Régimen de Crédito Social de las C.C.A.F.

Por ello, respecto del trabajador el pago de lo debido por concepto de crédito social se produce cuando la entidad empleadora le paga la remuneración mensual, que es el momento en que por disposición legal corresponde que le efectúe el descuento, oportunidad a partir de la cual se entiende extinguida total o parcialmente su obligación, según sea el caso, de acuerdo a lo señalado por el N°1 del artículo 1.567 del Código Civil, esto es, por la solución o pago efectivo de ella.

La circunstancia que la entidad empleadora no dé cumplimiento a la obligación de remesar a la C.C.A.F. las sumas descontadas a sus trabajadores por crédito social, no habilita a la C.C.A.F. para accionar en contra del trabajador, ya que, respecto de él la obligación se extinguió. Lo que procede en tal caso es cobrar a la entidad empleadora las sumas adeudadas por dicho concepto, conforme a las normas de cobro de las cotizaciones previsionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra la empresa.

3.1.17.1.2. Afiliados trabajadores independientes

Para los efectos de pagar sus aportes, cuotas de crédito social y otras obligaciones con una C.C.A.F., los trabajadores independientes podrán otorgar mandato a un banco o sociedad administradora de tarjetas de crédito para que carguen dichos valores en su cuenta corriente o tarjeta de crédito, según corresponda.

Lo anterior es sin perjuicio de acordar con el afiliado otra forma de pago, como pudiera ser por ejemplo el pago directo en la C.C.A.F.

3.1.17.1.3. Afiliados pensionados

Igual mecanismo especial de pago rige respecto de los afiliados pensionados, conforme al artículo 16 de la Ley N°19.539 que establece que las entidades pagadoras de pensiones deberán descontar de las pensiones de los pensionados afiliados a una C.C.A.F., lo adeudado por éstos, por concepto de crédito social y enterarlo en aquélla dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al de su descuento. Para tales efectos, regirán las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la Ley N°17.322.

Por consiguiente, lo señalado en el párrafo segundo del punto 3.1.17.1.1. del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833, referido a los afiliados trabajadores, es plenamente aplicable a los afiliados pensionados.

3.1.17.2 Cobranza de créditos morosos

3.1.17.2 Cobranza de créditos morosos

La C.C.A.F., en la cobranza de los créditos morosos, deberá regirse por las disposiciones del Artículo 37 de la Ley N°19.496, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el D.F.L. N°3, de 2021, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y las instrucciones impartidas por esta Superintendencia.

La C.C.A.F. deberá realizar siempre a lo menos una gestión útil de cobranza extrajudicial, sin cargo para el deudor, cuyo fin sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a aquel en que el empleador, entidad pagadora de la pensión o el trabajador independiente debía enterar la cuota correspondiente, enviando carta de cobranza al deudor principal y, si procede, copia a sus avales. Dicha carta y su copia deberán ser remitidas a los domicilios particulares del deudor principal y avales.

Alternativamente a las cartas de cobranzas referidas en el párrafo anterior y con el mismo objeto, la Caja podrá remitir correos electrónicos a los deudores morosos y sus avales, siempre que ello se encuentre así establecido en el respectivo pagaré o contrato de mutuo.

La cobranza judicial deberá iniciarse no más allá del sexto mes de morosidad, a menos que el Gerente General basado en razones fundadas y de acuerdo con las pautas generales definidas por el Directorio de la C.C.A.F., estime inconveniente iniciar acciones judiciales dentro del plazo antes establecido.

En los respectivos contratos de cobranza que la C.C.A.F. celebre con entidades o abogados externos, deberá contemplar, entre otras, cláusulas orientadas a cautelar la debida custodia de los pagarés y la obligación de informar, a lo menos trimestralmente, el estado de tramitación del cobro de los pagarés respectivos.

La verificación sobre la morosidad de los créditos y el análisis del estado de avance de las acciones de cobranza tanto extrajudiciales como judiciales, deberán hacerse, a lo menos, trimestralmente.

Referencias legales: DFL 3 de 2021 Mineco

3.1.17.3 Reinicio de Descuentos

3.1.17.3 Reinicio de Descuentos

En caso que no haya sido posible descontar regularmente las cuotas de un crédito social desde la remuneración o pensión de un trabajador o pensionado en los últimos seis meses y pudieren reanudarse tales descuentos, la Caja previo a informar para descuento a la entidad empleadora o pagadora de pensión la respectiva cuota de crédito social, deberá enviar un aviso al trabajador o pensionado informándole que tiene una deuda de crédito social impaga por los meses que se individualizarán y que los descuentos de las cuotas de crédito social se reanudarán de conformidad a lo acordado entre las partes al momento de otorgarse el crédito, esto es, mediante descuento en las remuneraciones o pensiones.

Este aviso, asimismo, deberá contener la misma información que se entregó al deudor a través del certificado de liquidación a que hace referencia el número 3.1.16. de del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833, actualizado a la fecha del envío, es decir, con indicación del monto de crédito otorgado, número de cuotas, valor de cada una, total de cuotas pagadas y adeudadas, intereses respectivos y demás gastos que correspondan.

El aviso otorgará al deudor un plazo de al menos 15 días corridos para que éste concurra a la Caja a regularizar la situación de sus cuotas morosas y acreditar el promedio de sus ingresos de los últimos tres meses. Sin haber transcurrido este plazo y aun cuando el afiliado no concurra o no haya reprogramado o renegociado su crédito dentro de este término, la entidad de previsión social no podrá informar al empleador o entidad pagadora de pensión el descuento de la cuota de crédito social que corresponda.

Para el caso que la remuneración líquida actual sea inferior a la que percibía el deudor al momento de contratar el crédito social, el descuento de la cuota de crédito social que se reinicie no podrá superar el 25% de la remuneración o pensión líquida actual de la persona, por lo que la Caja no podrá informar para descuento una cuota que supere ese porcentaje, debiendo ajustarla si así fuese necesario, pudiendo la Caja en casos excepcionales, previamente autorizado por el Directorio y contenido en su política de crédito social, condonar capital y/o intereses de la forma establecida en las instrucciones para contabilizar estimaciones de deudas incobrables y para declarar su incobrabilidad, contenidas en el Libro VII de este Compendio de la Ley N°18.833, en aquella parte que supere los límites o topes de descuentos.

Estas disposiciones deberán estar contempladas en el pagaré y en el contrato de mutuo y regirán para los créditos sociales que se contraten a partir del primer día hábil del mes de abril de 2021.

No obstante, lo anterior, estas disposiciones no se aplicarán en caso de que el trabajador haya hecho uso de licencia médica, independientemente del lapso que haya durado su reposo, o haya disminuido el monto de su pensión.

3.1.17.4 Pago directo por el trabajador dependiente en caso de morosidad del empleador

3.1.17.4 Pago directo por el trabajador dependiente en caso de morosidad del empleador

Se autoriza a las C.C.A.F. para que en el caso de créditos sociales en que el empleador retuvo las cuotas y no las enteró en la respectiva Caja y se encuentre legalmente notificada la demanda judicial por tal concepto, ofrezcan al trabajador la posibilidad de pagar directamente en la Caja las cuotas por vencer de dicho crédito, excluyéndolo de las planillas de descuento de crédito social que se remiten mensualmente al empleador.

En consecuencia, para la aplicación del procedimiento anterior, se requiere, por una parte, que la Caja haya presentado la correspondiente demanda judicial y que ésta se encuentre legalmente notificada y, por la otra, que exista la voluntad por parte del trabajador.

Para los efectos anteriores, la Caja deberá obtener del trabajador el compromiso de pagar directamente en la Caja las cuotas por vencer de crédito social, debidamente firmado por éste.

Obtenido dicho compromiso, las Cajas excluirán al trabajador de las planillas de descuento del mes siguiente al del compromiso y de los sucesivos, de manera que no exista duplicidad de pago de cuotas por parte del trabajador.

El trabajador que opte por pagar directamente las cuotas de crédito social en la Caja deberá efectuar el pago mensual a más tardar el día 10 del mes siguiente al que corresponde la cuota o el día hábil siguiente, si el día 10 fuere sábado, domingo o festivo.

Siempre existirá la posibilidad que la Caja reanude el descuento por planilla a través del empleador, cuando el trabajador no dé cumplimiento a su compromiso de pagar directamente en esta o manifieste su voluntad de poner término a dicho sistema de pago. En todo caso, la Caja deberá reanudar el citado descuento por planilla en el evento que el trabajador no pague tres cuotas seguidas o no.

3.1.17.5 Descuento a los avales

3.1.17.5 Descuento a los avales

Si las entidades empleadoras afiliadas no pueden retener lo adeudado por crédito social al deudor principal, ya sea porque está con licencia médica, permiso sin goce de remuneraciones o cualquiera otra causal, la C.C.A.F. deberá requerir a la respectiva entidad empleadora que efectúe el descuento al o los avales, entre los cuales puede estar la entidad empleadora del deudor principal si se ha constituido como aval. Para ello, la C.C.A.F. deberá comunicar previamente por cartas a sus domicilios al deudor principal y sus avales que se procederá al descuento pertinente.

Alternativamente a las cartas de cobranzas referidas en el párrafo anterior y con el mismo objeto, la Caja podrá remitir correos electrónicos al deudor principal y sus avales, siempre y cuando ello haya sido establecido en el pagaré o contrato de mutuo.

Lo anterior, por cuanto los artículos 47 y 107 de la Ley Nº 18.092 sobre letra de cambio y pagaré, establecen que el aval concebido sin limitaciones responde del pago en los mismos términos que la ley impone al deudor principal.

3.1.17.6 Deducción de saldos de crédito social de la indemnización por años de servicios

3.1.17.6 Deducción de saldos de crédito social de la indemnización por años de servicios

Al otorgar la C.C.A.F. un crédito social, podrá convenirse que el deudor principal y sus avales autoricen a sus respectivos empleadores para que, al término de la relación laboral, les descuenten las sumas adeudadas por crédito social a la C.C.A.F., de la indemnización por años de servicios a la que tengan derecho en conformidad a la ley o al contrato individual o colectivo de trabajo.

La autorización deberá constar en la Solicitud de Crédito Social y en el respectivo Pagaré. En todo caso, esta autorización deberá ser ratificada al momento de suscribirse el finiquito.

La C.C.A.F. deberá proporcionar al empleador, un certificado con el estado de saldo de deuda a la fecha de término de la relación laboral, considerando los intereses hasta el mes de término del contrato de trabajo, y una copia de la Solicitud de Crédito Social donde conste la autorización otorgada para proceder al descuento en el respectivo finiquito. Dicho certificado deberá entregarse en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de su requerimiento.

Para efectuar el descuento de la indemnización por años de servicios, el empleador deberá adjuntar al finiquito, copia de la Solicitud de Crédito Social donde conste la aludida autorización de descuento, que debe ser ratificada al momento de suscribir el finiquito, y el certificado emitido por la C.C.A.F.

Por otra parte, en el finiquito, el empleador sólo podrá descontar de la remuneración correspondiente al último mes, la respectiva cuota o dividendo mensual del crédito adeudado. En todo caso, si en el respectivo finiquito se contemplan más de un mes de remuneraciones, procede efectuar el descuento de las cuotas de crédito social asociadas a dichas remuneraciones.

3.1.17.7 Deducción de saldos de crédito social de las remuneraciones en el evento de término de la relación laboral

3.1.17.7 Deducción de saldos de crédito social de las remuneraciones en el evento de término de la relación laboral

En caso de que los deudores principales y sus avales no hayan autorizado en la solicitud de crédito social o en el respectivo pagaré, a sus empleadores para que éstos, en caso de término de la relación laboral, les descuenten de las indemnizaciones las sumas que adeudaren a una C.C.A.F. por concepto de crédito social, sólo procederá descontar la o las cuotas correspondientes a las remuneraciones pendientes de pago e incorporadas en el finiquito.

3.1.17.8 Extinción de la deuda por parte del trabajador dependiente

3.1.17.8 Extinción de la deuda por parte del trabajador dependiente

Producido el descuento del total del saldo de crédito social de la indemnización por años de servicios del trabajador, queda extinguida la deuda del trabajador con la C.C.A.F. a contar de la fecha del término de la relación laboral.

En el evento que el descuento del saldo de crédito social sea parcial, dicho monto parcial debe entenderse pagado a la fecha del término de la relación laboral.

3.1.17.9 Descuentos de cuotas de crédito social en las situaciones que indica.

3.1.17.9 Descuentos de cuotas de crédito social en las situaciones que indica.

3.1.17.9.1. Descuentos en la remuneración o pensión de más de una cuota de un mismo crédito social.

Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar sólo podrán informar para descuento en las remuneraciones del trabajador o en la pensión del afiliado una sola cuota de un mismo crédito social, la que, además, deberá respetar el porcentaje máximo de descuento que es permitido realizar en conformidad con lo señalado en el N°3.1.10.2. del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833.

3.1.17.9.2. Descuentos en la remuneración o pensión de cuotas de un crédito social sin documentos de respaldo.

Para efectuar el descuento de cuotas de un crédito social, la C.C.A.F. debe contar con los documentos de respaldo de dicho crédito, tales como el pagaré o la solicitud de crédito, que permitan acreditar la existencia de la obligación, no siendo suficiente para informar el descuento de cuotas el mero registro computacional de la deuda o un certificado de esta. En consecuencia, en la medida que la C.C.A.F. no cuente con documentos de respaldo del otorgamiento del crédito, debe abstenerse de descontar cuotas adeudadas por concepto de ese crédito social. Lo anterior, sin perjuicio que la C.C.A.F. realice la cobranza de créditos morosos de acuerdo con lo señalado en el número 3.1.17.2. del Título I del Libro III de este Compendio de la Ley N°18.833.

3.1.17.9.3. Descuentos de cuotas en la pensión de un afiliado respecto de un crédito contratado en calidad de trabajador, sin contar en forma previa y expresa con el consentimiento o acuerdo de la persona deudora.

No procede descontar cuotas de un crédito social en la pensión de un afiliado contratado mientras este tenía la calidad de trabajador, sin contar en forma previa y expresa con el acuerdo del deudor.

3.1.17.9.4. Reprogramación de un crédito social dejando una cuota que sobrepasa el porcentaje máximo de descuento.

De acuerdo con lo establecido en el N°3.1.10.2. del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833, la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social no puede superar los porcentajes máximos establecidos en dicho numeral.

Teniendo presente lo anterior, ninguna cuota de crédito social, acordada en el marco de una reprogramación, aun considerando la nueva capacidad de pago del deudor, puede superar, según corresponda, los porcentajes máximos de descuentos aludidos precedentemente, debiendo ajustarse a los porcentajes máximos que es permitido fijar, según la remuneración líquida o pensión del deudor.