Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
3.1.17.2 Cobranza de créditos morosos
3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL
3.1 TÍTULO I. CRÉDITO SOCIAL
3.1.17 RECAUDACIÓN DEL CRÉDITO SOCIAL
3.1.17.2 Cobranza de créditos morosos
3.1.17.2 Cobranza de créditos morosos
La C.C.A.F., en la cobranza de los créditos morosos, deberá regirse por las disposiciones del Artículo 37 de la Ley N°19.496, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el D.F.L. N°3, de 2021, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y las instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
La C.C.A.F. deberá realizar siempre a lo menos una gestión útil de cobranza extrajudicial, sin cargo para el deudor, cuyo fin sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a aquel en que el empleador, entidad pagadora de la pensión o el trabajador independiente debía enterar la cuota correspondiente, enviando carta de cobranza al deudor principal y, si procede, copia a sus avales. Dicha carta y su copia deberán ser remitidas a los domicilios particulares del deudor principal y avales.
Alternativamente a las cartas de cobranzas referidas en el párrafo anterior y con el mismo objeto, la Caja podrá remitir correos electrónicos a los deudores morosos y sus avales, siempre que ello se encuentre así establecido en el respectivo pagaré o contrato de mutuo.
La cobranza judicial deberá iniciarse no más allá del sexto mes de morosidad, a menos que el Gerente General basado en razones fundadas y de acuerdo con las pautas generales definidas por el Directorio de la C.C.A.F., estime inconveniente iniciar acciones judiciales dentro del plazo antes establecido.
En los respectivos contratos de cobranza que la C.C.A.F. celebre con entidades o abogados externos, deberá contemplar, entre otras, cláusulas orientadas a cautelar la debida custodia de los pagarés y la obligación de informar, a lo menos trimestralmente, el estado de tramitación del cobro de los pagarés respectivos.
La verificación sobre la morosidad de los créditos y el análisis del estado de avance de las acciones de cobranza tanto extrajudiciales como judiciales, deberán hacerse, a lo menos, trimestralmente.
Si, durante la sustanciación de un juicio ejecutivo por cobro de pagaré que cauciona un crédito social o en caso que la Caja notifique al deudor de una acción ordinaria tendiente al cobro del mismo crédito, se reiniciare el descuento de cuotas desde las remuneraciones o pensiones por el mismo crédito, la Caja, en la etapa judicial de liquidación de la deuda, deberá informar al tribunal dichas cuotas descontadas, a fin que éstas sean rebajadas del monto total adeudado.
En los casos en que el deudor se encuentre sometido al procedimiento de liquidación a que se refiere la ley N° 20.720, la Caja deberá verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, debiendo suspender el descuento de las cuotas de crédito social desde las remuneraciones o pensiones del deudor, una vez que la Resolución de Liquidación respectiva se encuentre publicada en el Boletín Concursal. La información respecto de las resoluciones de liquidación publicadas deberá ser consultada por la Caja en la página web https://www.boletinconcursal.cl/boletin/procedimientos, administrada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley N°20.720, una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de los créditos sociales contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, no procediendo, por tanto, la continuación o reinicio del descuento de las cuotas adeudadas por el trabajador o pensionado sometido a dicho procedimiento concursal.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal que conozca del procedimiento concursal de liquidación podrá disponer que los saldos insolutos no se extingan, total o parcialmente, cuando se haya declarado la mala fe del deudor en los términos establecidos en el artículo 169 A de la Ley N°20.720. En tal caso, y siempre que se configure dicha hipótesis, las C.C.A.F. podrán continuar las gestiones de cobro y/o descuento una vez terminado el procedimiento respecto del saldo insoluto.
Por último, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6 de la Ley N°20.720, una vez finalizados los Procedimientos Concursales los responsables de los registros o bancos de datos personales, en su caso, deberán proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del deudor en registros o bancos de datos personales referidos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, según corresponda, en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, en un plazo no superior a treinta días, por lo que será de responsabilidad de las Cajas de Compensación dar cumplimiento a dicho mandato legal.
Referencias legales: DFL 3 de 2021 Mineco - Ley 19.628, artículo 6 - Ley 20.720 - ley 20.720, artículo 169 - ley 20.720, artículo 225 - Ley 20.720, artículo 6