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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.282, artículo u

Texto

    ARTICULO U.- En las comunas que se declaren afectadas
por un sismo o catástrofe, las Municipalidades podrán
proceder a la aprobación definitiva de los planos de loteos
y subdivisión de predios pertenecientes a cooperativas o
comunidades legalmente constituidas o en los cuales existan
de hecho poblaciones de tipo popular, aun cuando dichos
predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos
exigidos por la Ordenanza General de Construcciones y
Urbanización o las ordenanzas municipales respectivas y aun
cuando estas poblaciones se encuentren ubicadas fuera del
radio urbano de las respectivas comunas, todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente.
    Las personas que acrediten haber adquirido un predio en
alguna de dichas poblaciones, podrán solicitar del dueño
de los terrenos en que ellos se encuentren ubicados, se les
otorgue escritura definitiva de dominio. En caso de negativa
por parte del actual propietario a otorgar la respectiva
escritura de compraventa, el interesado podrá solicitar del
Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, que
declare su derecho, el que deberá proceder en forma breve y
sumaria, procediendo y fallando en conciencia y sin ulterior
recurso. La sentencia respectiva servirá de título
suficiente para solicitar del Conservador de Bienes Raíces
la correspondiente inscripción de dominio, debiendo
contener dicha sentencia la indicación de los deslindes del
predio y la constancia de haberse cancelado por el
adquirente la totalidad de su valor.
    En el caso de que los propietarios actuales del predio
hubieren otorgado promesa de compraventa a alguna comunidad,
cooperativa o sociedad, y se hubiere dado cumplimiento a las
estipulaciones de dicho contrato, deberán otorgar la
escritura definitiva a esta institución la que procederá
de inmediato a otorgar la escritura de compraventa
particular a cada uno de sus socios. Se entenderá para
todos los efectos legales que son socios de alguna de estas
instituciones, las personas que vivan en la respectiva
población y acrediten haber cancelado el valor asignado a
los terrenos a la institución compradora. Para estos
efectos el valor del metro del terreno será el que resulte
de dividir el precio del total por el número total de
metros destinados a viviendas, descontándose los que según
el plano aprobado por la Municipalidad respectiva se
destinen a áreas verdes, plazas, sedes sociales, escuelas,
iglesias y otros similares, más un recargo del 20% sobre
dicho valor.
    Cualquiera dificultad que esto pudiere suscitar entre la
institución compradora y el poblador respectivo deberá
someterse al Tribunal y procedimiento señalados
precedentemente.
    El Conservador de Bienes Raíces deberá proceder a
practicar las inscripciones que fueren menester de
conformidad a lo preceptuado en este artículo.
    Las escrituras e inscripciones que este artículo
demande serán absolutamente gratuitas para los interesados.
Los interesados podrán concurrir a los Tribunales
personalmente sin sujetarse a las limitaciones establecidas
en los artículos 40° y 41°, de la Ley Orgánica del
Colegio de Abogados.
    Las disposiciones de este artículo rigen sólo para las
poblaciones que existieren de hecho a la fecha de dictación
del decreto a que se refiere el artículo 1°.
    Se incluyen con estos mismos beneficios a las
poblaciones declaradas en situación irregular.
    Las respectivas Municipalidades deberán levantar y
protocolizar un plano de las poblaciones que se acogieron al
presente artículo.