ley 20.338, artículo 1 transitorio
Texto
Artículos Transitorios
Artículo 1°.- La presente ley entrará en vigencia a
contar del primer día del tercer mes de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de que
pueda dictarse a contar de la fecha de su publicación el
decreto a que se refiere el inciso final del artículo 10.