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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.338, artículo 3

Texto

     Artículo 3º.- El subsidio al empleo se pagará
mensualmente al empleador y a los trabajadores dependientes
que opten por dicha forma de pago.

     Los pagos mensuales del subsidio ascenderán a las
cantidades que se indican a continuación, correspondiendo
al trabajador señalado en el inciso anterior dos tercios de
dicho subsidio y al empleador un tercio de éste:

     a) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del
trabajador sean iguales o inferiores a $160.000, el monto
mensual del subsidio ascenderá a un 30% de las
remuneraciones mensuales sobre las cuales se hubieren
realizado cotizaciones obligatorias de pensiones y de salud.
     b) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del
trabajador sean superiores a $160.000 e inferiores o iguales
a $200.000, el monto mensual del subsidio ascenderá al 30%
de $160.000.
     c) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del
trabajador sean superiores a $200.000 e inferiores a
$360.000, el monto mensual del subsidio será la cantidad
que resulte de restar al 30% de $160.000 el 30% de la
diferencia entre la remuneración bruta mensual y $200.000.

     Si el trabajador dependiente percibiere
simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores
sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo. En este caso,
todas las remuneraciones se sumarán para los efectos
señalados en el inciso anterior, y a cada empleador le
corresponderá proporcionalmente el subsidio, en atención a
la proporción que representen las remuneraciones pagadas
por él, sobre el conjunto de remuneraciones percibidas por
el trabajador en el mes respectivo.

     Los trabajadores que revistan a la vez, las calidades
de trabajador dependiente e independiente de acuerdo al N°
2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta,
podrán optar a pagos mensuales del subsidio en relación a
las remuneraciones que perciban en su condición de
trabajador dependiente.

     Los pagos mensuales del subsidio tendrán el carácter
de provisionales para el trabajador y ascenderán al 75% del
monto que le corresponda de conformidad al inciso segundo.
Estos pagos quedarán afectos a la reliquidación del
artículo 5°.