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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.338, artículo 13

Texto

     Artículo 13.- Todo aquél que con el objeto de
percibir indebidamente el subsidio al empleo, para sí o
para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas
datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será
sancionado con las penas del artículo 467 del Código
Penal. La misma pena será aplicable al empleador que, con
igual propósito, incluya en sus planillas a trabajadores
inexistentes o que no presten servicios efectivos, así como
también a los empleadores que informen remuneraciones
distintas a las efectivamente pagadas e imponibles por la
empresa. Serán solidariamente responsables de las
obligaciones civiles que generen las conductas anteriores
tanto el gerente general o el autor material o intelectual
del hecho, como el contador que certifique la planilla
respectiva.

     Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio que
el infractor deberá restituir al Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo las sumas indebidamente percibidas,
reajustadas en conformidad a la variación que experimente
el índice de precios al consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo
reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se
percibieron y el que antecede a la restitución. Las
cantidades así reajustadas devengarán además el interés
penal mensual establecido en el artículo 53 del Código
Tributario.

     Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos
señalados en el inciso primero, podrán ser iniciadas por
denuncia o querella del Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo. Con todo, la querella podrá también ser presentada
por el Consejo de Defensa del Estado.

     Corresponderá al Servicio de Tesorerías ejercer la
cobranza judicial o administrativa de las cantidades pagadas
en exceso o percibidas indebidamente del subsidio al empleo,
de conformidad a las normas que regulan a dicho servicio.