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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.539, artículo 9

Texto

     Artículo 9º.- Los beneficiarios de pensiones de
sobrevivencia que detenten la calidad de cónyuges
sobrevivientes o de madre de los hijos naturales del
causante, acogidos a alguna de las modalidades señaladas en
el artículo 61 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuyo
beneficio fuere de un monto igual o superior al de la
pensión mínima pertinente, pero inferior al de la suma de
ésta y el de las respectivas bonificaciones de la ley Nº
19.403 y de esta ley, tendrán derecho, a contar del 1º de
enero de 1998, a una bonificación mensual equivalente a la
diferencia entre dicha suma y el monto mensual de la
pensión y bonificación de la citada ley que estuvieren
percibiendo, siempre que el causante hubiere reunido los
requisitos establecidos en el artículo 78 del antes citado
decreto ley.
     Respecto de los aludidos beneficiarios, el ajuste de la
pensión a que se refiere el inciso cuarto del artículo 65
del decreto ley Nº 3.500, de 1980, deberá hacerse al monto
equivalente a la suma de la respectiva pensión mínima más
las correspondientes bonificaciones de la ley Nº 19.403 y
de esta ley.
     Lo dispuesto en los incisos anteriores será igualmente
aplicable a las pensiones cuyo otorgamiento fuere posterior
a la fecha indicada en el inciso primero, y se cumplan
respecto de ellas los requisitos a que hace referencia este
artículo.