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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.539, artículo 7

Texto

     Artículo 7º.- Quienes obtengan algunas de las
pensiones señaladas en los artículos 2º, 3º, 4º y 6º
de esta ley con posterioridad a la fecha indicada en dichas
disposiciones, tendrán derecho, a contar de la fecha de
otorgamiento de su pensión, a las respectivas
bonificaciones establecidas en los citados artículos,
debidamente reajustadas e incrementadas, si correspondiere.